Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.A.G., actuando en nombre y representación de ARGO TOURS, S.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulos, por ilegales, los artículos I, II, III, V y VIII del Acuerdo Nº 11 de 3 de diciembre de 1990 expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Taboga, por el cual se fija y cobran tasas sobre la prestación del servicio marítimo de transporte de pasajeros y paseos al Distrito de Taboga.

Mediante el artículo I del referido acuerdo, se crea una tasa de impuesto municipal sobre el transporte marítimo de pasajeros y taxistas que viajan a la Isla de Taboga, la cual se fija en el 15% del valor del pasaje para adultos y el 10% del valor del pasaje para niños que paga cada persona en las lanchas que prestan dicho servicio.

El artículo II establece que el referido impuesto será pagado por las empresas que se dedican al transporte marítimo de pasajeros y turistas respectivamente, en la forma y condiciones que fije dicho acuerdo municipal. Expresa además que las empresas que se dedican al trasporte marítimo de pasajeros sellarán todos y cada uno de los boletos en la Tesorería Municipal en libretas o talonarios debidamente numeradas que sigan la secuencia en la cantidad que la empresa estime conveniente y pagarán el importe del impuesto correspondiente a dicha cantidad de boletos una vez se les haya sellado. La Tesorería Municipal del Distrito de Taboga recaudará el producto de la tasa establecida y constituirá con ella un fondo especial aplicable exclusivamente al costo de las operaciones de aseo y ornato de la población y playas de la Isla de Taboga. El Municipio se reserva el derecho de inspección o verificación de boletos en los muelles con el propósito de dar cumplimiento a este acuerdo, y el que incumpla el mismo será sancionado con multa de B/.100.00 a B/.500.00. Las empresas que se dediquen a la actividad de transportar personas de Panamá a Taboga, deberán pagar esta tasa en la Tesorería Municipal en un término no mayor de 15 días.

Según el artículo III del acuerdo municipal impugnado, "todo barco o lancha que se dedique a hacer paseos al Distrito de Taboga y ensucien las playas y otros lugares, pagarán la suma de B/.50.00 a B/.100.00".

El artículo V estipula que "Los taboganos con residencia en Taboga, tendrán preferencia en estas lanchas y pagarán la suma de B/.1.50 adultos y B/.0.75 niños de 6 a 15 años de edad, los pensionados y jubilados pagarán la mitad del precio para los que se beneficiarán con este artículo, y la compañía no pagará la tasa que se grava en este artículo.

Y finalmente, el artículo VIII del referido acuerdo establece que el mismo empezará a regir a partir del 1º de enero de 1991.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Procurador de la Administración y se solicitó a la autoridad demandada el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora considera que el acto administrativo impugnado violen el artículo 4 del Decreto Ley Nº 21 de 21 de noviembre de 1989, que reforma el artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley Nº 52 de 12 de diciembre de 1984, particularmente los ordinal 8 y 10; los artículos 38 y 39 de la Ley 52 de 15 de diciembre de 1984 que modifica la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; el artículo 10, literal b) del Decreto de Gabinete Nº 60 de 7 de marzo de 1969; y el artículo 1, ordinal 2 de...

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