Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.C.M. actuando en representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el Acuerdo No.11 dictado el 20 de abril de 1990 por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 17 numeral 9; 39; 75 numeral 48; 83 numeral 3; y 38, todos de la ley 106 de 1973, y del artículo 5 del Código Civil.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Consejo Municipal del Distrito para que rindiese un informe explicativo de su actuación, encontrándose el mismo en el expediente contentivo de este negocio.

De igual forma se dio traslado al Señor Procurador de la Administración, quien consideró que debía desestimarse la pretensión del actor.

Una vez surtidos todos los trámites legales establecidos para estos procesos, la Sala Tercera procede al análisis de los cargos de violación aducidos.

El Acuerdo Municipal impugnado adolece de dos vicios fundamentales a juicio del actor, que podemos concretizar de la siguiente manera:

En primer término, establece una vigencia retroactiva para el impuesto que grava a las líneas aéreas dentro del renglón de "otras actividades lucrativas" , y que se extiende hasta el 1º de enero de 1987, a pesar que este Acuerdo fue sancionado por el Consejo Municipal el 20 de abril de 1990.

En segundo lugar, el mismo nunca recibió la debida publicación en la Gaceta Oficial, tal como exige imperativamente el artículo 39 de la Ley 106 de 1973.

El primer cargo de ilegalidad presentado descansa en la supuesta violación del artículo 17 numeral 9 de la Ley 106 de 1973.

Observa la Sala que por un error involuntario del recurrente, adujo como infringido el numeral 9 del artículo 17 de la Ley 106, cuando en realidad pretende señalar como transgredido, el numeral 8 del citado artículo, norma que es del tenor siguiente:

"Artículo 17. Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

...

8. Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender a los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales".

El demandante, al exponer el concepto de la violación alegada, ha señalado:

Esta norma ha sido infringida en forma directa por comisión, por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, pues si bien es cierto que dicha corporación edilicia está facultada, en forma exclusiva, por la ley para establecer impuestos, contribuciones y demás, no debe desconocer que tal facultad debe ejercerla de conformidad con lo que establece la ley. Y ocurre que la ley...

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