Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Septiembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A.L.B. en su propio nombre y representación ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución J.D. # 34-2002 de 11 de julio de 2002 expedida por la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos.

I.EL ACTO IMPUGNADO.

Mediante la Resolución J.D. # 34-2002, la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos acogió el Resuelto Nº 014-2002 de 1 de julio de 2002, por el cual el Superintendente de Bancos delegó en la Licenciada M.C.H., el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, para la ejecución de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquier naturaleza, de bancos sobre los cuales la Superintendencia de Bancos haya ordenado la liquidación administrativa.

II.CARGOS DE ILEGALIDAD.

Sostiene la parte actora, que la Superintendencia de Bancos se crea mediante Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 como un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. A su vez, que dicho Decreto se aplica en principio a los Bancos particulares o privados del país y excepcionalmente a los Bancos Oficiales o gubernamentales.

Destaca en lo atinente a la liquidación forzosa, que el Decreto Ley 9 de 1998 se aplica en especial a los Bancos Privados, no obstante, a través del acto impugnado se ha designado a la licenciada M.C.H. como Juez Ejecutor y delegado el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional para la ejecución de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquier naturaleza, de bancos sobre los cuales la Superintendencia de Bancos haya ordenado su liquidación administrativa.

En este sentido, advierte que la administración de justicia en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, y que la jurisdicción coactiva es para cobrar judicialmente sólo deudas estatales y no privadas. Sin embargo, a través del acto impugnado se le permite a un ente estatal distinto al Órgano Judicial cobrar judicialmente deudas existentes entre particulares, en detrimento del debido proceso.

Como normas impugnadas, se señalan los artículos 3, 469, 1777 y 1779 del Código Judicial.

III.INFORME DE CONDUCTA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 46 de 1943, la Superintendente de Bancos, rindió a la Sala un informe explicativo de conducta en el que afirma que la entidad que preside es competente para ejercer la jurisdicción coactiva dentro de los procesos de liquidación forzosa...

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