Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Jaén y Asociados, actuando en nombre propio, pidió a la Sala Tercera la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. ADM-230-2003, de 15 de julio de 2003, expedida por la Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá.

Por medio del acto atacado, la funcionaria demandada otorgó a la sociedad Luna Brillante, S.A., un "permiso de concesión""para ocupar un área de playa, ribera y fondo de mar de Ocho Mil setecientos cuarenta y tres punto Sesenta y Ocho metros cuadrados (8,743.68 M2), localizado al lado norte de la Avenida Balboa a un costado de la desembocadura del Río Matasnillo, entre los límites de los Corregimientos de San Francisco y Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá, a objeto de realizar un relleno para la construcción de una rampa para acceso vial a Multicentro - Centro Comercial, ubicado en el antiguo Colegio San Agustín, por el término de once (11) meses y veintinueve (29) días, o hasta que se formalice el contrato respectivo con LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ" (f. 2).

La petición cautelar se fundamenta en la existencia de perjuicios notoriamente graves derivados de la Resolución No. ADM-230-2003, de 15 de julio de 2003, la cual existe sin un contrato firmado con la Nación "y de hecho en cuanto a la finalidad del concesionario, que es Construir una Rampa de Acceso Vial Vehicular hacia su propiedad, hace, en la práctica, irrelevante la firma del posterior contrato con la Nación, lo cual cae en una violación de la Ley 56 de 1995, ya que al usar la vía de permiso concesionario, se ha recurrido a una 'trocha Administrativa' para desconocer los procedimientos que establece la Ley de contrataciones públicas y a nuestro entender, esto, atenta contra la transparencia y cumplimiento de la Ley, con que deben conducirse los actos Públicos y las actuaciones de sus funcionarios" (fs. 30-31).

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala puede suspender los efectos del acto o disposición acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave y de difícil e imposible reparación. La jurisprudencia de esta S. ha expresado reiteradamente que, tratándose de acciones contencioso-administrativas de nulidad como la que nos ocupa, ese perjuicio está constituido por infracciones manifiestas u ostensibles del ordenamiento jurídico.

En el negocio bajo estudio, la Sala ha hecho un examen preliminar de los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda y considera...

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