Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Septiembre de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.R.M., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 26 de mayo de 2005, mediante el cual no se admite la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la orden de la Dirección General de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se dispone "pagar las prestaciones económicas denominadas Antigüedad de Servicio y Pensión Complementaria, a asegurados protegidos con Leyes Especiales y que tales pagos sean asumidos por el Estado".

La decisión del Magistrado Sustanciador para no admitir la demanda se fundamentó en que el recurrente no ha identificado con toda precisión cuál es el acto administrativo que impugna, por lo que adolece de objeto procesal preciso, a favor del cual o contra el cual debe pronunciarse el Tribunal, tal como lo indica el artículo 43 de la Ley 135 de 1943.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apelante argumenta que el artículo 43a de la Ley 135, que se dice incumplido, textualmente señala que "si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará este con toda precisión"; por consiguiente de interpretar el Magistrado Sustanciador que el acto atacado de nulidad no se ha individualizado con toda precisión, debió ordenar la devolución de la demanda para su corrección en acatamiento a lo que dispone el artículo 51 de la misma excerta legal.

Por otro lado, indica que tal como consta en los hechos de la demanda, mediante el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, los asegurados protegidos con leyes especiales pasaron a cobrar la prestación denominada "Antigüedad de Servicio" a la Caja de Seguro Social, la que anteriormente era pagada por las instituciones públicas, donde los mismos laboraban y habían alcanzado los años de servicios ininterrumpidos que fluctuaban entre los 25 y 30 años, como en los casos de los bomberos, policías, maestros, etc.

Continúa explicando que dicho artículo fue derogado mediante el artículo 23 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, por lo que el actor aduce que la Dirección de la Caja de Seguro Social debió cesar los pagos de la prestación "Antigüedad de Servicio", que es la remuneración que ésta paga entre la edad de retiro, de estas categorías de trabajadores y la de edad de jubilación establecida por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

En base a lo anotado, observa el apelante que el acto no surge de una resolución o decreto, sino de una conducta al margen de...

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