Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Mayo de 2006

Fecha05 Mayo 2006
Número de expediente369-05

VISTOS:

El Lcdo. C.D.C., actuando en nombre propio, interpuso demanda contenciosa-administrativa de nulidad contra las frases: "cualquier diferencia que surja del cálculo de estas liquidaciones será responsabilidad del Estado" y "la indemnización según el artículo 225 del Código de Trabajo", consagradas en los artículos primero y tercero, respectivamente, del Decreto Ejecutivo No. 42 de 27 de agosto de 1998, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Para comprender el fundamento de las ilegalidades que aduce el actor resulta necesario transcribir la parte pertinente de las citadas normas. Veamos:

ARTÍCULO PRIMERO: El Estado se hace responsable y en consecuencia, asume el pago, como un gasto de la privatización de las empresas eléctricas... hasta la fecha de traspaso del primer bloque de acciones, que resulten en concepto de liquidación de prestaciones laborales de los trabajadores permanentes de dichas empresas, incluyendo la indemnización, conforme al artículo 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así como el pago de bonificación extraordinaria por venta del primer bloque de acciones pactado en las convenciones colectivas y la misma bonificación extraordinaria aprobada para el persona de confianza por las respectivas juntas directivas. El pago de dichas prestaciones se efectuará mediante el mecanismo de fideicomiso. Cualquier diferencia que surja del cálculo de estas liquidaciones será responsabilidad del Estado.

El Estado solamente será responsable del pasivo laboral de los trabajadores que opten por liquidar sus prestaciones laborales e iniciar una nueva relación de trabajo y del pasivo laboral de los trabajadores que opten por terminar definitivamente por mutuo consentimiento la relación de trabajo. El Estado no asume responsabilidad por el pasivo laboral de aquellos trabajadores que escojan la opción prevista en el numeral 1 del artículo 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, y decidan mantenerse en sus puestos de trabajo y continuar acumulando sus prestaciones laborales.

"ARTÍCULO TERCERO: El cálculo de las prestaciones laborales, incluyendo la indemnización, a que se refiere el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 197, se efectuará a la fecha del traspaso del primer bloque de acciones de la empresa eléctrica de que se trae. Las prestaciones laborales se calcularán aplicando la regla contenida en el artículo 149 del Código de Trabajo, la indemnización según el artículo 225 del Código de Trabajo y la prima de antigüedad según el artículo 224 del Código de Trabajo.

..."

A juicio del demandante, la primera frase impugnada, al atribuirle responsabilidad al Estado sobre cualquier reclamo de los trabajadores por las diferencias surgidas en el cálculo de sus liquidaciones, viola de forma directa por omisión el artículo 169 ibídem, que atribuye esa responsabilidad a las empresas privatizadas, por constituir dichas diferencias, pasivo laboral de los trabajadores transferidos.

La otra frase acusada, consagrada en el primer párrafo del artículo tercero del Decreto Ejecutivo No. 42 ibídem, de...

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