Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.C.G., actuando en

nombre y representación de S.A. (hermana de L.A., ha

interpuesto demanda de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el

artículo 3 del Reglamento sobre prestaciones médicas dispensadas en el exterior,

cuando no se brinden en Panamá, aprobado por la Junta Directiva de la Caja de

Seguro Social, mediante Resolución No. 18,153-99-J.D., de 28 de octubre de 1999 (G.O. No. 23,977, de

27 de enero de 2000).

I.D. legales que a juicio del actor han sido vulneradas por el acto y conceptos de las infracciones

Según quien demanda, el referido artículo de la norma reglamentaria citada ha sido expedido en violación de los artículos 14 y 15 del Decreto de Gabinete No. 68, de 31 de marzo de 1970; 39 del Decreto Ley 14, de 27 de agosto de 1954; y 15 del Código Civil.

En el orden dispuesto en la demanda, las primeras dos normas están contenidas en el reglamento que centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura por riesgos a causa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto del sector privado como del público.

Según el primer artículo, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho a la necesaria asistencia médica y hospitalaria incluyendo el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos; así como a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por la lesión sufrida. La norma igualmente faculta a la Caja para que dicte la reglamentación respectiva.

El demandante estima que la contravención de esta norma se produjo por omisión, porque el artículo 3 acusado de ilegal fija en la suma de B/.25,000.00 el monto que reconoce la Caja en caso de atención hospitalaria recibida por un asegurado en el exterior, lo que en su opinión colisiona con el concepto de necesaria asistencia médica y hospitalaria mientras dure su lesión o enfermedad. La norma legal (Art. 14) no fija un tope o límites al asegurado respecto a ese derecho (Cf. fs. 75-76).

Por su parte, el artículo 15, ibídem, establece la fecha de inicio de la asistencia médica al asegurado (trabajador) e indica también su extensión: "hasta cuando sea necesario por razón de la naturaleza de la lesión o por recuperación del asegurado".

Afirma el demandante que la transgresión de este artículo se dio en forma directa por omisión, recalcando que la norma reglamentaria impugnada establece un límite o tope al "tratamiento hospitalario" de pacientes en el exterior hasta la suma de B/. 25,000.00; criterio que cataloga de restrictivo y desviado del precepto. Agrega que el artículo invocado no faculta a la Caja a que reglamente su contenido, por tanto, lo viola (Cf. fs. 76-77).

El artículo 39 del Decreto Ley 14 de 1954 establece las prestaciones debidas al asegurado por enfermedad, fijando en un máximo de 6 meses prorrogables la atención que preste la institución en cada caso de una misma enfermedad. La Caja prestará directamente los...

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