Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.H., actuando en nombre y representación del señor G.E.A., ha presentado demanda contencioso-administrativa de nulidad, para que la Resolución Nº 420-2004 del 23 de julio de 2004, dictada por el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica, sea declarada nula, por ilegal.

Advierte el Magistrado Sustanciador que el recurrente ha presentado solicitud de suspensión provisional del acto, por lo que por razones de economía procesal se procederá a revisar si la presente demanda cumple con los presupuestos procesales para su admisión.

Se observa que mediante la Resolución Nº 420-2004 del 23 de julio de 2004, se adjudica a favor del recurrente, la Solicitud de Precios Nº 175-2004, primera convocatoria, para la venta de la vivienda Nº 1549-B y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Corregimiento de Veracruz, distrito de Arraiján, provincia de Panamá, por la suma total de treinta y dos mil balboas (B/.32,000.00).

Al respecto, es evidente que hay un interés legítimo del agraviado por el acto administrativo impugnado, por lo que la naturaleza de la acción es de carácter subjetiva, equivocando el actor el tipo de acción ejercida, denominando la demanda como contencioso-administrativa de nulidad, cuando se trata de una acción de plena jurisdicción.

Este tribunal debe reiterar la importancia de distinguir entre la acción de plena jurisdicción y la acción de nulidad, las cuales tienen características especiales y diferenciadas.

El interés que muestre el demandante en estas acciones, constituye un elemento importante de diferenciación del tipo de acción que se ejerce, toda vez que la acción de nulidad, que es de naturaleza enteramente objetiva, se interpone contra actos generales de carácter abstracto por un ciudadano que muestra interés de que los entes públicos actúen conforme al orden legal; en cambio, la acción de plena jurisdicción, que es de naturaleza subjetiva, es interpuesta cuando hay un derecho subjetivo lesionado o al menos un interés directo del agraviado por el acto administrativo impugnado, por lo que va encaminada a la reparación y al reconocimiento de determinada condición personal que sólo atañe al particular.

Si bien es cierto, el error en la denominación de la acción no es suficiente para la inadmisión de la demanda, a la luz del artículo 474 del Código Judicial, sería preciso determinar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo de prescripción de las demandas de plena...

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