Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Julio de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Barrancos & Henríquez, S.P.C., actuando en representación de la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS BAHAIS DE LA REPUBLICA DE PANAMA, ha presentado demanda contencioso de nulidad, con el objeto de que se declare que es nula por ilegal, la Resolución NºAG-0010-2000, sin fecha, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente.

Previo a la admisión de la demanda, fue solicitada a la Sala Tercera la suspensión provisional de los efectos de la mencionada Resolución NºAG-0010-2000, solicitud a la que la Sala no accedió mediante resolución de 22 de marzo de 2001. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de abril de 2001, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, a R.E.S.A., y a la Procuradora de la Administración.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Mediante la impugnada Resolución NºAG-0010-2000, la Autoridad Nacional del Ambiente resuelve "autorizar" al Representante Legal de la Empresa RODA EQUIPO S.A., para que reanude las actividades correspondientes al proyecto denominado corte, relleno y remoción de material, localizado en el corregimiento B.P., distrito de San Miguelito, provincia de Panamá.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, con el objeto de que declare que es nula por ilegal, la Resolución NºAG-0010-2000, sin fecha dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente. Igualmente se solicita se declare que son nulas y de ningún valor, por ilegales, toda decisión, disposición, autorización que se haya dictado o expedido como consecuencia de la resolución arriba señalada, así como todas las actuaciones que propiciaron la dictación del acto acusado.

Entre los hechos u omisiones en que se fundamenta la demanda, la representante de la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS BAHAIS DE LA REPUBLICA DE PANAMA argumenta que posterior a que la Resolución Nº0032-99 de 11 de junio de 1999, que ordenó la paralización de toda actividad de la Empresa RODA EQUIPO S.A., en el proyecto solicitud para corte, relleno y remoción de material localizado en el Corregimiento B.P., Distrito de San Miguelito, Provincia de Panamá, debido al incumplimiento de lo establecido en la Resolución NºIA-162-98 que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto, ésta empresa no presentó ninguna solicitud formal para que se reactivaran esos trabajos, y, tampoco presentó modificaciones a su declaración de impacto ambiental.

Entre las normas alegadas como infringidas, la parte actora aduce el artículo 23, 24, 30, 62, 75 y 80 de la Ley Nº41 de 1 de julio de 1998; el artículo 3, 4, 9, 13 y 52 del Decreto Ejecutivo Nº59 de 16 de marzo de 2000, mediante el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº41 de 1 de julio de 1998; y el artículo 37 del Código Civil que a continuación se transcriben:

Ley Nº41 de 1 de julio de 1998.

ARTICULO 23: Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental requerirán de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas.

ARTICULO 24: El proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental comprende las siguientes etapas:

1.La presentación, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, de un estudio de impacto ambiental, según se trate e actividades, obras o proyectos contenidos en la lista taxativa de la reglamentación de la presente Ley.

2.La evaluación del estudio de impacto ambiental y la aprobación en su caso, por la Autoridad Nacional del Ambiente del estudio presentado.

3.El seguimiento, control, fiscalización y evaluación de la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobación.

ARTICULO 30: Por el incumplimiento en la presentación o ejecución del estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar las actividades del proyecto e imponer sanciones según corresponda.

ARTICULO 62: Los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Las normas sobre recursos naturales contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo de incorporar el concepto de sostenibilidad y el de racionalidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos. Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente velar porque estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá las normas técnicas y procedimientos administrativos necesarios.

ARTICULO 75: El uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica , de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Lo usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos.

"ARTICULO 80: Se podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, con la autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.

Decreto Ejecutivo Nº59 de 16 de marzo de 2000.

ARTICULO 3: Los nuevos proyectos de inversión, públicos y privados, de carácter nacional, regional o local, y sus modificaciones, que están incluidas en la lista taxativa contenida en el artículo 14 de este reglamento, deberán someterse al Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental antes de iniciar la realización del respectivo proyecto.

Una vez presentada y aprobada la Declaración Jurada para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría I, o de la obtención de la Resolución Ambiental que aprueba la realización del Proyecto, para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II o III, podrán iniciarse los proyectos sometidos al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que hayan sido aprobados.

"ARTICULO 4: Ninguno de los proyectos afectos a la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental podrá ser aprobado, autorizado, permitido, concebido o habilitado por autoridad alguna, sin contar con la constancia escrita de la presentación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR