Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Mayo de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada Y.R., quien actúa en nombre y representación del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO, en adelante, IPAT, ha solicitado se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución 1237 de 14 de diciembre de 2001, proferida por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y que dicta disposiciones reglamentarias sobre el transporte terrestre de turismo.

Esta petición ha sido presentada dentro del Proceso Contencioso-Administrativo de Nulidad promovido para que se declare nula, por ilegal, la precitada resolución administrativa y se hagan otras declaraciones adicionales.

Argumenta la peticionaria que la resolución atacada "...está causando graves perjuicios económicos a los propietarios de transporte de turismos, a los palancas o choferes que operan las unidades vehiculares y a las empresas operadoras de turismos que no pueden ofrecer servicios de transporte a turistas, lo que se traduce en pérdidas de divisas en el sector turismo" (ver foja 71 del expediente contentivo del presente proceso).

Dada la potestad que confiere el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 a esta Superioridad para discrecionalmente suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo si considera que la pretensión del demandante se encuentra revestida de apariencia de buen derecho y que la actuación censurada es susceptible de ocasionar un perjuicio notoriamente grave, procederemos a analizar la petición promovida por el IPAT.

Cabe señalar que si bien la entidad demandada en su informe de conducta visible a foja 51, manifestó que la resolución impugnada fue revocada mediante la Resolución 2754 de 18 de septiembre de 2002, también dejó constancia, que se encuentra pendiente de ser publicada en la gaceta oficial, condición requerida para que la precitada resolución se entienda aplicable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

De los hechos expuestos, se infiere "prima facie", que la demanda goza de apariencia de buen derecho, toda vez que la resolución atacada -misma que está siendo aplicada a pesar de haber sido revocada por otra resolución posterior que aún no es aplicable-, pareciera contraponerse a la atribución que otorga el...

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