Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Octubre de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense SILVERA, LEZCANO & ASOCIADOS actuando en representación de ADMIRAL CENTER, S.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad con el propósito de que se declare nula, por ilegal, la Escritura Pública Nº 402 del 12 de julio de 2004, por la cual el Municipio de Bocas del Toro, segrega y vende su finca Nº 978 a la señora M.C.C..

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada advirtiendo que la vía utilizada por el actor no es la adecuada.

De la revisión del libelo de demanda la Sala advierte que la acción de nulidad interpuesta persigue que se declare NULO POR ILEGAL EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA Nº 402 DE 12 DE JULIO DE 2004 DE LA NOTARIA DE BOCAS DEL TORO, por el cual el Municipio de Bocas del Toro, segrega y vende de su finca Nº 978, un globo de terreno a MALENA CHEW CHOY, toda vez que a juicio del actor, dicho acto afecta el derecho de propiedad de la sociedad ADMIRAL CENTER, S.A. pues el globo de terreno objeto de la compraventa corresponde a una parte de la finca 426 de propiedad de dicha sociedad.

De lo anterior es claro que la presente demanda ha sido dirigida contra actos administrativos de carácter individual, que afectan los intereses de la sociedad demandante frente a una situación jurídica determinada, con lo cual la vía utilizada por el actor no es la correcta, pues si lo que se pretende es la reparación del derecho subjetivo vulnerado, lo procedente en todo caso es la interposición de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. Resulta pertinente señalar además, que en las demandas de nulidad, el acto que se impugna es de alcance general o de naturaleza impersonal, pues el objetivo que se persigue es el restablecimiento del orden público violado tal como lo establece el artículo 43a de la Ley No.33 de 1946, presupuesto que no se cumple en el negocio que se examina.

Sobre las diferencias entre las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad, esta Corporación ha expresado en numerosas ocasiones lo siguiente:

" En el fallo de 6 de agosto de 1947 del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre la naturaleza jurídica del recurso de nulidad, se expuso lo siguiente: Estas disposiciones hacen referencia a dos clases de acciones contencioso-administrativas, bien diferenciadas tanto en la doctrina como en la legislación. La primera, la de nulidad, se otorga a todas las personas, para que...

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