Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Enero de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El M.G.O., actuando en su condición de Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones de Gabinete Nº 123 de 4 de diciembre de 2002 y Nº 10 de 29 de enero de 2003, así como el Contrato Administrativo celebrado entre el Ministro de Obras Públicas y la Empresa Constructora Urbana, S.A., para el Diseño, Financiamiento, Estudio de Impacto Ambiental y Construcción del Camino Ecológico Boquete-Cerro Punta, por un monto de cuatro millones seiscientos veintidós mil trescientos treinta y tres balboas con 00/100 (B/.4,622,333.00).

Observa quien suscribe, que el demandante ostenta el cargo de Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial y que a través de las primeras páginas del libelo sustenta su legitimidad para presentar la demanda objeto de análisis, en la existencia de una moderna sociedad en la que el Ministerio Público actúa como "defensor natural de la causa pública en el proceso".

A., que hoy día los problemas que se derivan de la ecología y el medio ambiente, están despersonalizados y desprotegidos por lo que su actuación como parte en el presente proceso queda enmarcada en el "principio de la Prevención del Daño Ambiental", que atañe a los derechos e intereses de los ciudadanos. En este sentido, sostiene que "la Corte debe hacer un alto y reflexionar y sensibilizarse sobre el clamor internacional de que los Estados vayan orillando los criterios restrictivos y flexibilizar el acceso a la justicia ambiental como un derecho de supervivencia".

Manifiesta, además, que esta Corporación de Justicia ha señalado que ante la existencia de un interés o derecho difuso, que merece ser tutelado judicialmente, "no se requiere probar la titularidad de un bien afectado, toda vez que el medio ambiente se constituye en aquellos bienes en las cuales no existen titulares...", Por ende, afirma que su legitimación para actuar en el caso bajo estudio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 116 de la Constitución Nacional así como en el artículo 347 del Código Judicial.

Expuesto lo anterior, esta Superioridad estima oportuno proceder a un análisis de las normas referentes a la vida silvestre en Panamá y a las atribuciones de los Agentes del Ministerio Público así como también de las argumentaciones dadas por el señor Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial, a fin de determinar hasta qué punto la existencia de un derecho difuso le puede otorgar legitimidad a dicha autoridad para actuar ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995, " Por la cual se establece la legislación de vida silvestre en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones", define interés difuso como "aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, corresponde a cada uno de sus miembros y no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas".

Existiendo un interés difuso, ¿quiénes pueden acudir a su defensa si lo consideran en peligro? Sobre el particular, el artículo 79 ibidem establece que "toda persona podrá interponer acción pública...

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