Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Diciembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. R.A., en representación de Z.G., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 2-1014 de 8 de mayo de 2001, por medio de la cual, la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, adjudicó a la señora I.F.C. un globo de terreno estatal patrimonial ubicado en el Corregimiento de Río Hato, Distrito de A..

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

Como normas violadas el Lcdo. A. citó los artículos 26 y 27 (numeral 7) del Código Agrario, 99 de la Ley 56 de 1995, 2 (literal d) de la Ley 63 de 1973 y 36 y 52 (numeral 2) de la Ley 38 de 2000.

La primera de estas normas establece que para los efectos de lo dispuesto en el Código Agrario, todas las tierras estatales, salvo las exceptuadas taxativamente en el artículo 27, están sujetas a los fines de la reforma agraria. El artículo 27, a su vez, exceptúa de lo dispuesto en el artículo 26, "Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de doscientos (200) metros de anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme."

En esencia, las citadas normas se estiman violadas porque a través del acto impugnado se adjudicó a la señora I.F. terrenos que están comprendidos dentro de la faja de doscientos metros hacia adentro de la costa, los cuales forman parte de fincas de propiedad del Estado.

El artículo 99 de la Ley 56 de 1995, por su parte, preceptúa que las dependencias del Órgano Ejecutivo y los otros Órganos del Estado podrán disponer de sus bienes mediante venta, arrendamiento o permuta de bienes, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro (hoy de Economía y Finanzas). A juicio de la actora, la Resolución No. 2-1014 ibídem violó esta norma, porque como las tierras adjudicadas están dentro de los doscientos metros hacia adentro de la costa, en tierra firma, estaban excluidas de los fines de la reforma agraria y por tanto, su adjudicación correspondía al Ministerio de Economía y Finanzas.

El literal d) del artículo 2 de la Ley 63 de 1973 establece como atribución de la Dirección General de Catastro, el administrar y tramitar las adjudicaciones y arrendamientos de las tierras patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a los fines agropecuarios. Señala el Lcdo. A., que el acto demandado violó esta norma porque era a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas a quien competía adjudicar las tierras patrimoniales de la Nación excluidas de los fines de la reforma agraria, como es el caso del globo de terreno adjudicado a la señora I.F..

Finalmente, el artículo 36 de la Ley 38 de 2000 prohíbe a las autoridades celebrar o emitir actos para los cuales carezca de competencia de acuerdo con la Ley o los reglamentos, en tanto que el artículo 52 ibídem establece que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta cuando se dictan por...

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