Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2003

Fecha30 Enero 2003
Número de expediente283-00

VISTOS:

La licenciada Alma Cortés, en representación de IRVING ARIEL TORRES NIETO, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 26 de 3 de mayo de 1999, por medio del cual, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (en adelante el MIDA) estableció tarifas en concepto de prestación de servicios de cuarentena agropecuaria.

Como se lee de la foja 21 en adelante, la licenciada C. estima que el acto impugnado viola los artículos 1, 2, 298 y 690 del Código Fiscal, así como el artículo 15 del Código Civil. Las cuatro primeras normas, en su orden, preceptúan lo siguiente:

Artículo 1: La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.

Artículo 2: La Hacienda Nacional se divide en:

1. Bienes Nacionales; y

2. Tesoro Nacional.

Artículo 298: Para los efectos de este Libro se entiende por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios.

El producto de estas tasas y derechos ingresarán al Tesoro Nacional.

Artículo 690: Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros I, II y III de este Código, y en su caso por las leyes complementarias.

En el concepto de la infracción del citado artículo 1 del C.F. se arguye, que el MIDA lo ha violado porque no está autorizado por Ley para cobrar ningún tipo de renta o derechos por la prestación del servicio público cuarentena agropecuaria. También se alega, que estos servicios no están incluidos dentro de la enumeración que el Código Fiscal hace en sus Libros II y III y que, según el artículo 4 del mismo Código, forman parte de la Hacienda Nacional y más concretamente, del Tesoro Nacional.

Respecto del artículo 2 ibídem, se argumenta que el dinero proveniente de los servicios prestados por el MIDA, como parte de la Hacienda Nacional, no pueden desatender el destino de ésta, so pretexto de trasladarlos de forma directa a satisfacer gastos que surjan de la prestación de determinado servicio público por alguna institución pública. Ello ocurre en el presente caso, en que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 26 de 1999 señala la forma en que serán administradas las sumas recaudadas por la prestación de los servicios establecidos en el...

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