Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor

G.M. De Gracia, actuando en representación de JULIA GOMEZ DE

ACEVEDO, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena

jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº

873-96 de 7 de febrero de 1996, dictada por la Comisión de Prestaciones de la

Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante

el acto demandado se resuelve modificar los efectos de la Resolución Nº C.P.

10247-93 de 20 de marzo de 1993, por medio d la cual la Caja de Seguro Social

reconoció a la asegurada J.E.G.D.A., una pensión de vejez en

el sentido de que el monto mensual será de ochocientos sesenta y tres balboas

con 65/100 (B/.863.65), y no de novecientos cincuenta balboas con 88/100, como

anteriormente se le había reconocido, a partir del 28 de junio de 1991,

calculada sobre un salario promedio mensual de B/.1,013.08 de acuerdo con lo

prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

  1. La

    pretensión y su fundamento.

    En la

    demanda se formula pretensión consistente para que la Sala Tercera declare que

    es nula por ilegal la Resolución Nº 873-96 de 7 de febrero de 1996, expedida

    por la Comisión de Apelaciones de la Caja de Seguro Social. Como consecuencia

    de ello solicita se reestablezca en todos sus efectos la Resolución C. P. Nº

    10247-93 de 20 de marzo de 1993, dictada por la Comisión de Prestaciones

    Económicas de la Caja de Seguro Social en su reunión de 14 de abril de 1993 y,

    también se solicita que se le pague la diferencia económica entre la cantidad

    establecida en la Resolución C. de P. Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993, que

    es de B/.950.88, que se hace efectivo a partir del 28 de junio de 1991 y el

    ingreso mensual que recibe su cliente en la actualidad que es de B/.866.00.

    Este pago, según el recurrente, debe ser efectivo a partir de 28 de junio de

    1991 hasta que esta Corporación se pronuncie al respecto.

    Entre los

    hechos u omisiones fundamentales de la acción, el doctor M. destaca que su

    representada hizo su solicitud de pensión de vejez el 28 de junio de 1991,

    misma que se reconoció, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del

    Decreto Ley 14 de 1954, en la Resolución Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993,

    por la suma de novecientos cincuenta balboas con 88/100 (B/.950.88), a partir

    del 28 de junio de 1991, fecha en que la educadora cumplía 55 años de edad.

    Al

    expedirse la Resolución Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993, a juicio del

    apoderado de la demandante, a su representada la ampara la teoría de los

    derechos adquiridos, por dos vías, una es la jubilación especial a la que tiene

    derecho por los 28 de años continuos de servicio y, la otra vía es la pensión

    de vejez que nace el 28 de junio de 1991, fecha en que su representada cumplía

    55 años de edad.

    Trae a

    colación el fallo emitido por esta Sala Tercera el 29 de diciembre de 1995

    dentro del proceso S.G. de Betahncourt contra la Caja de Seguro

    Social, en el sentido de que la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro

    Social pasó por alto lo allí manifestado por esta Sala, al no aplicarlo por

    analogía a este caso.

    También se

    aclara que en la Resolución Nº 15,098-97-J. D. de 1 de septiembre de 1997,

    expedida en ocasión del recurso de apelación incoado contra la resolución que

    se demanda, que la Junta Directiva sin profundizar, indicó que su cliente hizo

    su solicitud de pensión de vejez el 27 de diciembre de 1995, hecho que no es

    cierto, pues, fue pensionada a partir del 28 de junio de 1991. No se puede reconocer,

    a su juicio, el mismo derecho dos veces a una misma persona y menos para

    desmejorarla económicamente.

    En cuanto

    a las disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran el artículo 3

    del Código Civil, el artículo 50 del Decreto Ley 14 de 1954 y el artículo 16 de

    31 de marzo de 1975 que en su texto expresan:

    ARTICULO 3: Las leyes no tendrán...

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