Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El doctor
G.M. De Gracia, actuando en representación de JULIA GOMEZ DE
ACEVEDO, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena
jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº
873-96 de 7 de febrero de 1996, dictada por la Comisión de Prestaciones de la
Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante
el acto demandado se resuelve modificar los efectos de la Resolución Nº C.P.
10247-93 de 20 de marzo de 1993, por medio d la cual la Caja de Seguro Social
reconoció a la asegurada J.E.G.D.A., una pensión de vejez en
el sentido de que el monto mensual será de ochocientos sesenta y tres balboas
con 65/100 (B/.863.65), y no de novecientos cincuenta balboas con 88/100, como
anteriormente se le había reconocido, a partir del 28 de junio de 1991,
calculada sobre un salario promedio mensual de B/.1,013.08 de acuerdo con lo
prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.
-
La
pretensión y su fundamento.
En la
demanda se formula pretensión consistente para que la Sala Tercera declare que
es nula por ilegal la Resolución Nº 873-96 de 7 de febrero de 1996, expedida
por la Comisión de Apelaciones de la Caja de Seguro Social. Como consecuencia
de ello solicita se reestablezca en todos sus efectos la Resolución C. P. Nº
10247-93 de 20 de marzo de 1993, dictada por la Comisión de Prestaciones
Económicas de la Caja de Seguro Social en su reunión de 14 de abril de 1993 y,
también se solicita que se le pague la diferencia económica entre la cantidad
establecida en la Resolución C. de P. Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993, que
es de B/.950.88, que se hace efectivo a partir del 28 de junio de 1991 y el
ingreso mensual que recibe su cliente en la actualidad que es de B/.866.00.
Este pago, según el recurrente, debe ser efectivo a partir de 28 de junio de
1991 hasta que esta Corporación se pronuncie al respecto.
Entre los
hechos u omisiones fundamentales de la acción, el doctor M. destaca que su
representada hizo su solicitud de pensión de vejez el 28 de junio de 1991,
misma que se reconoció, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del
Decreto Ley 14 de 1954, en la Resolución Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993,
por la suma de novecientos cincuenta balboas con 88/100 (B/.950.88), a partir
del 28 de junio de 1991, fecha en que la educadora cumplía 55 años de edad.
Al
expedirse la Resolución Nº 10247-93 de 20 de marzo de 1993, a juicio del
apoderado de la demandante, a su representada la ampara la teoría de los
derechos adquiridos, por dos vías, una es la jubilación especial a la que tiene
derecho por los 28 de años continuos de servicio y, la otra vía es la pensión
de vejez que nace el 28 de junio de 1991, fecha en que su representada cumplía
55 años de edad.
Trae a
colación el fallo emitido por esta Sala Tercera el 29 de diciembre de 1995
dentro del proceso S.G. de Betahncourt contra la Caja de Seguro
Social, en el sentido de que la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro
Social pasó por alto lo allí manifestado por esta Sala, al no aplicarlo por
analogía a este caso.
También se
aclara que en la Resolución Nº 15,098-97-J. D. de 1 de septiembre de 1997,
expedida en ocasión del recurso de apelación incoado contra la resolución que
se demanda, que la Junta Directiva sin profundizar, indicó que su cliente hizo
su solicitud de pensión de vejez el 27 de diciembre de 1995, hecho que no es
cierto, pues, fue pensionada a partir del 28 de junio de 1991. No se puede reconocer,
a su juicio, el mismo derecho dos veces a una misma persona y menos para
desmejorarla económicamente.
En cuanto
a las disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran el artículo 3
del Código Civil, el artículo 50 del Decreto Ley 14 de 1954 y el artículo 16 de
31 de marzo de 1975 que en su texto expresan:
ARTICULO 3: Las leyes no tendrán...
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