Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Marzo de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.M., actuando en su condición de apoderado judicial de M.C.D., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declare nula por ilegal la Resolución No. DEDC-GNPC-GRPE-SC-041-97 de 8 de noviembre de 1997, dictada por el Gerente Regional de Panamá Este del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación y la negativa tácita por silencio administrativo, incurrida por el Director General de la misma Institución.

Mediante el acto impugnado, la Gerencia Regional de Panamá Este del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) comunicó al señor M.C.D. que procedió a desconectar y remover los equipos de instalación y medición colocados por esta entidad en el Mini Super Villa Unida, negocio del cual él es propietario, por el hecho de que este establecimiento comercial se encontraba ubicado en terrenos que constituyen una servidumbre de paso reconocida a favor del ente emisor para el paso de líneas de alta tensión; situación ésta que representaba peligro tanto para el mismo, como para sus trabajadores y clientes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sustenta su pretensión aduciendo básicamente dos situaciones.

Por una parte considera que las medidas adoptadas por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) mediante la Resolución No. DEDC-GNPC-GRPE-SC-041-97 de 8 de noviembre de 1997 constituye un acto de abuso de autoridad; mientras que, por la otra, denuncia que el hecho en virtud del cual el ente emisor decidió suspenderle el servicio de electricidad al Mini Super Villa Unida no está previsto como una causal para rescindir el Contrato de Suministro de Energía Eléctrica suscrito entre las partes en conflicto.

Al respecto, el recurrente expone en el hecho noveno del libelo de demanda lo siguiente:

NOVENO

La negativa tácita por Silencio de la Administración y la sorpresiva resolución que hoy impugnamos es repudiada por la población de Villa Unida por los (sic) siguientes (sic):

  1. El corte del fluido (sic) eléctrico del local comercial, sin ninguna notificación constituye un verdadero abuso de autoridad, en perjuicio del local comercial.

  2. El local comercial que por más de 20 años, ha venido operando la actividad de ventas de mercancía seca y refrigerada en general, sele (sic) ha impedido continuar, producto del abuso e irrespeto a los derechos particulares.

  3. El contrato de Suministro de Energía Eléctrica solo se termina por los siguientes casos:

-Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente contrato.

-Solicitud escrita del propio cliente.

-La formación de concurso de acreedores.

-Disolución del propio cliente.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

En este documento el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, justificó las acciones adoptadas contra el Mini Super VILLA UNIDA, propiedad de M.C., en el hecho de que dicho establecimiento comercial había sido construido "violando disposiciones municipales sobre obras y construcciones, acorde a criterio vertido por autoridades competentes del ramo, inclusive en área(s) de servidumbre(s) que ocupan nuestras torres de alambrado de transmisión eléctrica." (Lo subrayado es del Tribunal).

Cabe destacar que también forman parte de este informe una serie de notas y memorandos expedidos por el IRHE y el Municipio de Panamá los cuales, a juicio de aquélla entidad, sustentan la procedencia y viabilidad de su actuación.

CRITERIO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION

Mediante Vista Fiscal No. 179 de 14 de mayo de 1998, la señora Procuradora de la Administración solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte de Suprema de Justicia denegar las pretensiones del actor, por considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico.

En ese sentido, tenemos que la referida servidora pública desestimó el primer cargo de ilegalidad endilgado por el recurrente, mismo que gira en torno al artículo 36, numeral 3 de la ley No. 135 de 1943 que establece lo siguiente:

"Artículo 36: Se considerará agotada la vía gubernativa:

...

3 ... Cuando transcurra el plazo de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR