Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de S.A., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declare nulo por ilegal el Decreto Ejecutivo No. 102 de 5 de abril de 2002 expedido por el Ministerio de Educación.

El recurrente incluyó en el libelo de demanda un apartado solicitando la suspensión provisional de los efectos de la actuación censurada, petición que se sustenta básicamente en los hechos que a continuación se transcriben:

ASÉPTIMO: El Decreto Ejecutivo 102 es violatorio de la Ley, porque destituye a mi representado de dos cargos que tenía en el Ministerio de Educación, ambos obtenidos por concurso. Los motivos que se alegan en dicho Decreto no justifican, ni permiten la destitución de un funcionario que goza de estabilidad en el cargo.

OCTAVO

El Decreto Ejecutivo impugnado viola el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, porque destituye directamente a S.A. del cargo de Educador Ñ-2 del cual tenía licencia, sin que existiera un proceso en su contra. Además, es consecuencia también de la violación del debido proceso legal, porque en la Resolución S/N de 24 de septiembre de 2001 se solicita al Órgano Ejecutivo la destitución de mi representado, como Director Regional de Educación.

NOVENO

La destitución de S.A., como Director Regional de Educación es violatoria del Decreto Ejecutivo 618 de 1952, habida cuenta que no se demostró que mi representado haya violado las faltas consistentes en violación de la ley orgánica de educación y conducta que riñe con la moralidad que debe observar un educador.

DÉCIMO

La propia Resolución que solicita la destitución de ALVARADO por dichas faltas, no explica de qué manera fueron cometidas, ya que lo que ésta señala es que dicho señor no cumplió a cabalidad con sus funciones, que cometió irregularidades e inconvenientes y que no brindó la total cooperación al Censo, y que ello empañó la imagen del sistema educativo.@

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado es una medida cautelar cuya viabilidad determina, discrecionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si considera que su ejecución es susceptible de causar daños o perjuicios irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 que literalmente dice:

AARTICULO 73. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR