Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Octubre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.M.F., representante judicial de R.L.G. y C.A.O., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que declare nula, por ilegal, la Resolución No. 31 SJ/DRTCH de 1 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, y su acto confirmatorio.

Como consecuencia de este pronunciamiento los demandantes solicitan a la Sala ordene a la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí ordene su reintegro con el pago de salarios caídos.

CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Por medio de la Resolución No. 31 SJ/DRTCH de 1 de septiembre de 1998, la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí resolvió, en su primer artículo, conceder a la empresa Chiriquí Land Company la prórroga de la suspensión de los contratos de los trabajadores de Empacadoras y Fábrica de Cajas, por el término de un mes, contado a partir del 21 de agosto de 1998, con fundamento en el artículo 201 y demás concordantes del Código de Trabajo.

Apelada la resolución anterior, el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resolución D.M. 62-98, de 16 de octubre de 1998, la confirmó en todas sus partes.

HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

Aseguran los demandantes que el proceso administrativo iniciado por la Compañía Chiriquí Land Company ante la Dirección Regional de Trabajo tiene como fin castigar a los obreros de la empresa que participaron en la huelga de 57 días.

Que en este proceso se pretermitió, en perjuicio de los demandantes, la celebración de la audiencia y práctica de pruebas, conculcándose de esta manera las garantías elementales del debido proceso.

Agrega, que sin comprobar las alegadas condiciones que motivaban la prorroga de la suspensión de los contratos de trabajo, fue autorizada por un periódo de cinco meses, lo cual atenta contra el artículo 203 del Código de Trabajo; incluyendo a trabajadores amparados por fuero sindical.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante Despacho No. 13 de 26 de marzo de 1999 se corrió traslado de la demanda al Director Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, a fin de que presentara el informe de conducta correspondiente (fs. 56).

El Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, en nota fechada el 10 de mayo de 1999, remitió a esta Superioridad el informe explicativo sobre la participación en este caso de la entidad que representa.

En principio el funcionario aclaró que no se trata de la quinta prórroga del contrato, sino de los actos sucesivos de solicitud de prórroga.

Puntualizó que estamos frente a un procedimiento administrativo a través del cual el empleador debe probar las causas que motivan la suspensión, y no de un proceso jurisdiccional que requiera audiencia.

Apuntó que en este caso se corrió traslado de la cuarta solicitud de prórroga a los trabajadores afectados mediante Providencia de 20 de agosto de 1998. El licenciado A.M., en representación de los trabajadores contestó el traslado, negando los hechos y objetando el informe pericial, sin presentar contrapruebas.

VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Admitida la demanda también se corrió en traslado a la Procuradora de la Administración por el término de ley (fs. 53).

En su V.F.N. 310 de 5 de julio de 1999 la Procuradora de la Administración solicitó a la Sala rechazar las pretensiones de los demandantes, en consecuencia declarar legal la Resolución No.31 SJ/DRTCH de 1 de septiembre de 1998 (fs. 63 a 79).

DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO VIOLADAS

Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Los demandantes aseguran que con la emisión del acto impugnado, la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de Chiriquí transgredió los artículos 202, 203, 599, en concordancia con el 991, 776, 781, 782, 940 y 979, todos del Código de Trabajo, cuyos textos transcribimos a continuación:

Artículo 202. Si la Dirección General de Trabajo no encontrare comprobada la fuerza mayor o caso fortuito invocada por el empleador como causa de la suspensión ordenará el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión de labores.

Artículo 203. Si se encontrare justificada la causal alegada, la Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término de suspensión de los contratos de trabajo, por un mínimo de una semana y hasta por un máximo de un mes.

El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, comprobando ante la Dirección Regional o General de Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones que impiden la reanudación de las actividades de la empresa.

De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta (30) días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo de cuatro (4) meses.

Artículo 599. El J. fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de los necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del J..

Artículo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:

...

Artículo 776. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el J.:

1. -Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus actores autores u ordenado tener por reconocidos;

2. -Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

...

Artículo 781. La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento público o privado, puede objetarlo o tacharlo de falso, para el efecto de que se desestime en el fallo.

Los documentes públicos y privados pueden impugnarse:

1.-Hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

2.-Cuando se presenten con la demanda, su contestación o posteriormente, hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

3.-Cuando se presenten dentro de los dos días anteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia que señala fecha para la audiencia, hasta la audiencia.

4.-Cuando se presten en el acto de la audiencia hasta dos días posteriores a ésta.

Artículo 782. La tacha de falsedad se tramitará así:

...

3.-Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de dos días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas;

...

Artículo 940. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones u ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso. Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al J. de conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito a ello.

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieran este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos en que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.

Artículo 979. En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación, o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo.

En concepto del demandante el artículo 202 del Código de Trabajo fue infringido porque la autoridad demanda a pesar de que la empresa no aportó prueba idónea para comprobar las causal alegada, no ordenó el reintegro de los trabajadores afectados, sino que, por el contrario, autorizó la prórroga de la suspensión de sus contratos de trabajo.

Las mismas razones invocadas sirvieron de sustento para el cargo de violación del artículo 203 del Código de Trabajo. Enfatizó, además, el hecho de que a los trabajadores no se les permitió contraprobar y que la suspensión de los contratos fue autorizada por 5 meses, contraviniendo esta norma que permite hasta un máximo de 4 meses.

Por su parte, la Procuradora de la Administración señaló que la suspensión se fundamentó en una causal justificada, que fue el informe evaluativo de las plantaciones presentado por J.S. y E.D., que coincide con el informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, Centro de Investigación Agropecuario de Chiriquí (IDIAP-CIAO-CHIRIQUÍ).

Contradice igualmente la funcionaria del Ministerio Público el argumento en cuanto a la concesión en exceso del término de suspensión de los contratos, pues el 23 de abril de 1998 se autorizó la primera prórroga y a la fecha de presentación de la cuarta prórroga da como resultado los 4 meses que permite el artículo 203.

Reunidos los prespuestos de causal justificada y prórroga por períodos sucesivos de 30 días hasta 4 meses, no han sido conculcados los...

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