Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Enero de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor N.R.C.P., actuando en nombre y representación de L.A.L., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 30 de 3 de abril de 1995, emitido por conducto del Ministerio de Educación.

La parte actora solicita además que se ordene al Ministro de Educación reintegrar al profesor L.A.L., portador de la cédula de identidad personal Nº 4-40-297 y seguro social Nº 43-1761, al cargo que ocupaba como Asistente Administrativo en la Biblioteca Pública Santiago Anguizola de la ciudad de D., Provincia de Chiriquí; y que se le pague los salarios dejados de percibir desde el 29 de abril de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. (Fs. 7-8).

Por medio del acto impugnado se dejó sin efecto los Decretos Nº 738 de 21 de diciembre de 1994 y Nº 16 de 8 de noviembre de 1995, mediante los cuales se nombró al profesor L.A.L. como Asistente Administrativo y Administrador I respectivamente, en la Biblioteca Pública S.A., ciudad de D., Chiriquí. (Fs. 17).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 529 de 5 de diciembre de 1995, solicitó a esta Sala denegar las pretensiones del demandante (fs. 24-30); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 21-23).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola, en primer lugar, el artículo 127 de la Ley Nº 47 de 1946, que garantiza la estabilidad de los funcionarios del Ministerio de Educación, permitiendo sólo la movilización o destitución en los casos de recompensa o sanción por mala conducta, y conforme al procedimiento establecido en la misma ley orgánica; mientras el profesor L.A.L. en ningún momento se le ha investigado por falta alguna como tampoco se le ha sancionado mediante resolución de autoridad competente.

Y en segundo lugar, el demandante considera que se ha violado por omisión el artículo 129 de la Ley Nº 47 de 1946, cuyo texto consagra que "Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior, tan prolijamente como su importancia demanda." En el concepto de la infracción de la norma citada, el demandante alega que contra el profesor L.A.L. no se presentó ninguna queja antes de ser destituido, ni después de su separación del cargo, y que si se hubiera presentado, al superior le correspondía investigar prolijamente; lo que no se hizo por ausencia de queja en su contra (Fs. 11).

A estos cargos se opuso la señora Procuradora de la Administración, expresando que el profesor L.A.L. no le es aplicable el artículo 127 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, porque esta norma garantiza estabilidad a los funcionarios administrativos, docentes y de servicio que hayan ingresado al Ministerio de Educación a través de concurso de méritos, y el profesor LESCURE no obtuvo dicho cargo a través de concurso; que el profesor LESCURE ejercía un cargo de confianza, y por tanto un cargo de libre nombramiento y remoción no sujeto a la estabilidad del artículo 127; y que por no gozar de estabilidad, su destitución no tiene que provenir forzosamente de una queja...

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