Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense T., V. y M., actuando en representación de E.A.G., ha promovido proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 628 de 21 de enero de 1998, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y en su lugar se reconozca la pensión de vejez solicitada por la demandante mediante escritos presentados el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997, tomando en cuenta todas las aportaciones u cuotas que la peticionaria aportó a la Caja de Seguro Social hasta el momento de su solicitud.

La demandante fundamenta su pretensión en base a los siguientes hechos: la señora E.A.G. aparece inscrita como asegurada número 29-0473 a partir del mes de febrero de 1943 y se jubiló conforme a la Ley especial del Ministerio de Educación a partir del mes de octubre de 1974. Señala la demandante que luego de ser jubilada por el Ministerio de Educación continuó aportando cuotas obligatorias a la Caja de Seguro Social como trabajadora al tenor de lo que dispone la Ley. Señala el apoderado judicial de la demandante que el 1º de noviembre de 1996 la señora E.A.G. solicitó a la Caja de Seguro Social que se le concediera una pensión de vejez a lo cual dicha entidad, a través del Jefe de Departamento de Pensiones y Subsidios, le informó que su solicitud no procedía porque cuando cumplió la edad requerida se le tramitó la pensión de vejez y ésta fue reembolsada al Tesoro Nacional. Al insistir para que se le tramitara su pensión de vejez mediante nueva solicitud que presentó el día 31 de marzo de 1997, el Departamento de Pensiones y Subsidios negó nuevamente la tramitación de la solicitud de vejez porque supuestamente no procedía. Mediante sentencia de 12 de junio de 1997 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la demandante contra la Caja de Seguro Social, en la cual se señala que el establecimiento de un procedimiento sui generis violaba el artículo 32 de la Constitución Política puesto que la comunicación enviada a la señora E.A.G. no constituye una decisión administrativa y ordenó a la Caja de Seguro Social que resolviera la pretensión de la demandante lo cual se hizo mediante la Resolución Nº 628 de 21 de enero de 1998 en la cual la entidad demandada resuelve no aceptar la solicitud de 31 de marzo formulada por la demandante fundamentándose en el hecho de que -según la entidad- el 2 de octubre de 1974 la señora E.A.G. solicitó pensión de vejez con el propósito de que la misma fuera reembolsada al Tesoro Nacional de acuerdo con el artículo 53-D de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, dado que gozaba de una jubilación especial concedida por el Estado. En este sentido, se alega la existencia de la Resolución Nº 20835-75V. de 17 de febrero de 1975 mediante la cual la Caja de Seguro Social le reconoce a E.A.G. una pensión de vejez por la suma de B/.362.75 la cual se reembolsó al Estado a partir del 1º de noviembre de 1974, resolución esta que la Caja de Seguro Social señala que es de carácter irrenunciable por disponerlo así el artículo 83 de la Ley Orgánica de dicha entidad, por lo que resulta improcedente la solicitud de la señora ALVARADO GAMBOA.

Por último, señala la demandante, se le entregó una resolución en que se resolvía el recurso de reconsideración presentado en contra del acto impugnadao sin que la misma tenga fecha y haya sido firmada y notificada a las partes por lo que a su juicio se ha agotado la vía gubernativa produciéndose el fenómeno de silencio administrativo.

El demandante estima que la resolución impugnada viola el artículo 51 del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954 que modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943- Orgánica de la Caja de Seguro Social, el artículo 29 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Dichas normas son del siguiente tenor literal:

Artículo 51: El pago de la pensión de vejez se...

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