Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Octubre de 2001

Fecha03 Octubre 2001

VISTOS:

La firma Sanjur & Asociados, actuando en representación de SOFTWARE TECHNOLOGY INC., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 213-483 de 1 de febrero de 1996 y la Nº 213-485 de 1 de febrero de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado, se resuelve expedir, de conformidad a lo previsto en el artículo 720 del Código Fiscal,liquidación adicional a nombre del contribuyente SOFTWARE INTERNATIONAL INC., Nº 12701-082-12573, por deficiencia en sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta para el año 1992 y 1993 así:

1992 1993

Renta Neta Declarada B/.10,171.75 B/.10,037.90

Aumento según investigación ---47,714.94 ---73,587.17

Renta Neta Gravable B/.57,886.69 B/.83,625.07

---------------------------------------------------------

Impuesto Básico Según Tarifa --15,918.84 ---25,087.52

Menos:

Impuesto Según Declaración

Original ---2,797.23 3,011.37

Sub Total -----B/.13,121.61 22,076.15

-----------------------------------------------------------

Más:

Impuesto Complementario 1,383.73 -2,060.44

Sub-Total14,505.3424,136.59

Más: 10% Recargo -1,450.53 -2,413.66

-----------------------------------------------------------

Impuesto a Pagar B/. 15,955.87 ---B/.26,550.25

Igualmente se señala que las sumas adicionales que contiene esa resolución se ha liquidado con los recargos de que trata el Artículo 728 del Código Fiscal y que los intereses serán liquidados a la presentación de esta resolución para su pago.

Por su parte, mediante la Resolución Nº213-485 de 1 de febrero de 1996,la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, resolvió exigir al contribuyente Nº12701-082-125733, el pago del Impuesto sobre R. al Exterior por la suma de B/.43,567.77 para el período 1993.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, con el objeto de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº213-483 de 1 de febrero de 1996 y la Resolución Nº 213-485 de 1º de febrero de 1996, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. De igual manera se solicita que la Sala declare que son nulos los actos confirmatorios de la mencionadas resoluciones, contenidos en la Resolución Nº 4461 de 28 de agosto de 1996, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y la Resolución Nº 205-125 de 10 de octubre de 1996, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita que la Sala reconozca que son deducibles las partidas objetadas en las resoluciones impugnadas bajos los rubros "Impuestos sobre R. al Exterior", para el año fiscal 1993, "Otros gastos: Teléfono y Fax, para los períodos fiscales 1992 y 1993, "Otros Gastos: Transporte y Mensajería", para los períodos fiscales 1992 y 1993, y, el rubro denominados "Provisión de Cuentas Malas", para los años fiscales 1992-1993, que SOFTWARE TECHNOLOGY INC., no está obligado a pagar al Tesoro Nacional las obligaciones que dimanan de las supuestas deficiencias mencionadas.

    Quien recurre afirma que el acto que se demanda, viola previsto en al artículo 720 del Código Fiscal; el artículo 694 inciso primero y parágrafo 2 del Código Fiscal; segundo párrafo del artículo 773 del Código Judicial; primer párrafo del artículo 954 del Código Judicial; artículo 769 del Código Judicial; artículo 1, literal e) de la Ley 57 de 1978, que dicen:

    "ARTICULO 720: "Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.

    La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso de fraude.

    Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.

    El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud."

    "ARTICULO 694:Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá se cual fuere el lugar donde se perciba.

    Contribuyente, tal como se usa el término en este título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

    Parágrafo 1: Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

    Parágrafo 2: No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta proveniente de las siguientes actividades:

    1. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos ha sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre y cuando que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior;

    2. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surten sus efectos en el exterior; y

    3. Distribuir dividendos o participaciones provenientes de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá,incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a) y b) de este parágrafo.

      El Organo Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables además de las rentas exentas a que se refiere este parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.

      ARTICULO 773: Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hechos de las normas que le son favorables.

      No requieren prueba de los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

      Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

      ARTICULO 954:La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo.

      Cuando la parte haya pedido un peritaje sin llenar los requisitos, puede el Juez practicar la prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el Juez puede designar uno.

      La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el J. señalará día y hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen.

      El Juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes.

      ARTICULO 769:Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.

      Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.

      Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el J. lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

      En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

      "ARTICULO 1: Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR