Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Octubre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.V., actuando en nombre y representación de A.M. B., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 16966, de 29 de septiembre de 1999, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones, fundamentalmente, que la demandante ha cumplido los requisitos para que sea declarada inválida, porque no puede procurarse un trabajo que le permita ganar un salario para subsistir (Cf. f. 7).

Acto administrativo impugnado

Según la decisión administrativa antes identificada se dispuso no acceder a la solicitud de la interesada de que se le otorgara una pensión de invalidez, en razón que los médicos examinadores no la encuentran inválida y atendiendo la recomendación de la Comisión de Prestaciones producto de su sesión de 29 de septiembre de 1999.

De conformidad con la Resolución No. 13002-00, de 9 de agosto de 2000, se mantuvo en todas sus partes aquella decisión, y a través de la Resolución No. 31,662-2002-J.D., la Junta Directiva, como autoridad de segunda instancia, confirmó el acto originario (Cf. fs. 1-4).

Normas legales que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

La parte actora señala en su demanda que la Administración ha vulnerado los artículos 45 y 46 del Decreto Ley 14 de 1954.

La primera de estas normas establece cuándo se reputa inválida una persona para los efectos del respectivo seguro, siendo tal, el asegurado que por causa de enfermedad o alteración física o mental, quede incapacitado para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración que percibía habitualmente antes de sobrevenirle la invalidez, o de la que habitualmente percibe en la misma región un trabajador sano del mismo sexo, y de capacidad y formación semejantes.

Para el actor, su infracción se ha generado en forma directa por omisión, porque el ente público ha inaplicado a la situación de la demandada, aunque tres especialistas la hayan considerado incapacitada para realizar trabajo de manera temporal y definitiva.

La otra norma que se afirma violada establece los requisitos para obtener el derecho a pensión de invalidez, uno de los que (lit. a) exige la declaratoria del estado de "inválido por la Comisión de Prestaciones de la Institución", en vista del informe de la Comisión Médica Calificadora y de los demás exámenes y pruebas que estime necesarios.

Para el impugnante en esta jurisdicción, el vicio de ilegalidad se traduce en que se ha pretermitido la aplicación del artículo al desconocer que la interesada reúne todos los presupuestos que incluye la norma, concretamente, el número de cotizaciones y el estado de incapacidad dictaminado por los especialistas, aspecto que es rechazado por la Comisión de Prestaciones al no haber reconocido estas opiniones médicas (Cf. fs. 9-10).

Informe explicativo de conducta

Mediante una nota fechada el 13 de noviembre de 2002, el Secretario de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social rindió el informe que le fuera requerido en estos casos con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Dicho documento contempla una narración...

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