Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Octubre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.P.C., actuando en nombre y representación de N.A.R., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 2271, de 7 de marzo de 2001, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones, específicamente, que la institución de seguridad social mantenga la pensión de invalidez que reconociera a favor de su representado.

El acto administrativo impugnado

A través de la decisión originaria acusada de ser ilegal (f. 1), la dependencia de la Caja de Seguro Social ordenó suspender los efectos de la Resolución No. 20177, de 6 de enero de 1999, que concedía al asegurado A.R. una pensión por riesgo de invalidez, fundamentada en la recomendación que hiciera la Comisión Médica Calificadora.

Esa resolución fue mantenida mediante la No. 17810-01, de 3 de octubre de 2001 (f.2), y confirmada por la No. 32,187-2002-JD, de 6 de agosto de 2002, esta última, proferida por la Junta Directiva de la institución (fs. 3-4).

Disposiciones jurídicas que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

Estima el demandante que la actuación de la Caja contraviene los artículos 54 de la Ley 33 de 1946, además del 170 y 173 de la Ley 38 de 2000.

La primera de estas normas prohíbe a la autoridad administrativa reproducir un acto administrativo revocado por la Sala, si conserva la esencia de las disposiciones revocadas, salvo que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la revocación.

La forma en que el precepto se estima violado consiste en que la Comisión de Prestaciones de la Caja no ha estimado nunca como inválido al señor A.R., por lo que la resolución de la Sala conserva la esencia de las disposiciones revocadas así como las circunstancias de hecho, incluso los médicos recomendaron la no declaratoria de invalidez del demandante.

El actor se refiere a la sentencia de esta Superioridad emitida el 11 de noviembre de 1998, que consideró inválido al señor A.R. y ordenó a la Caja concederle la pensión de invalidez (f. 27); empero, alega que la institución se extralimitó al cumplir la decisión porque entró a calificar la pensión debida a A.R. por el término de dos años, aspecto que no fue decidido por el Tribunal de lo Contencioso.

Acerca de este cargo agrega que el artículo 49 B de la Ley orgánica de la Caja es exclusivamente aplicable en asuntos en que la Comisión Médica Calificadora concede la prestación fundada en un dictamen médico.

Parte del argumento refractario del acto originario indica que corresponde a la Sala la interpretación de sus sentencias, lo que excluye dicha tarea en poder de la Comisión de Prestaciones u otra autoridad estatal que conculque derechos subjetivos. Aclara que la interpretación de la sentencia no fue efectuada por la Comisión de Prestaciones sino por la Junta Directiva de la Institución, de conformidad con la Resolución No. 32,187-2002-J.D. Igualmente, el actor hace alusión a aspectos médicos de las dolencias que afirma aquejan a A.R. (Cf. f. 28).

Por otro lado, las restantes normas que se alegan violadas, Arts. 170 y 173 de la...

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