Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Agosto de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruiz y A., actuando en nombre y representación del señor J.E.L., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº DGRH 03-88 de 30 de septiembre de 1988, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo impugnado el funcionario demandado sancionó al señor J.L. con multa de B/.1,000.00, por haber construido una represa de piedra y concreto sobre el cauce de la Quebrada de Piedra, ubicada en Nueva Gorgona, Distrito de Chame, Provincia de Panamá, en contra de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 35 de 1966 que establece la protección del recurso agua, y prohibe su explotación sin el permiso expedido por la Dirección General de INRENARE. También ordenó la destrucción de una presa de tierra; exigió el libre paso del agua, por vertedero o por tubo, del mismo caudal que tiene la quebrada a unos 300 mts. aguas arriba de la represa; concedió un término de 15 días para que inicien los trámites de solicitud de la respectiva concesión de aguas o se le vuelve a multar; y solicitó el apoyo de las autoridades administrativas de Policía y Fuerza Pública para hacer efectiva esta resolución.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Procurador de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

El demandante alega que el acto administrativo impugnado ha infringido los artículos 2 y 56 ordinal 1 del Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, el artículo 5 del Código Penal y los artículos 1133, 1966, 1967 y 1968 del Código Judicial.

En relación con la violación de los artículos 2 y 56 ordinal 1º del Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, la parte actora considera que dichas disposiciones señalan de manera clara y limitada cuáles son las aguas sujetas a regulación, sin mencionar para nada las aguas pluviales. Lo anterior significa que la utilización del agua pluvial no se entiende sometida a ningún permiso o autorización, y por ello el usar tales aguas sin permiso o autorización no da lugar a sanción alguna.

Al contestar la presente demanda, mediante la Vista Fiscal Nº 559 de 30 de octubre de 1991, el Procurador de la Administración señaló sobre los cargos de ilegalidad antes mencionados, que ni el funcionario demandado ni el recurrente a través de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa hicieron mención al tipo de aguas que corren...

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