Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Agosto de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma B. y B. ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema recurso de apelación contra la resolución de 20 de junio de 2000 que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la firma B. y B., en representación de VIRGINIA BURGOS GUERRA, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto N°1-205 de 30 de octubre de 1999, dictada por el Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador no admitió la demanda porque el actor no presentó copia autenticada del acto impugnado con la correspondiente constancia de su notificación y tampoco aportó copia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración con apelación en subsidio. Por otro lado, si bien es cierto que el recurrente le solicitó al Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, mediante escrito fechado 11 de mayo de 2000, que certificara si sobre el recurso de reconsideración con apelación en subsidio había recaído decisión alguna, no le solicitó al Magistrado Sustanciador la obtención de dicha documentación.

La recurrente considera que la demanda debe ser admitida, ya que la institución demandada no tiene el original del resuelto y por tanto no puede certificar copia alguna. Además dicho resuelto nunca le fue notificado, pero que al presentar el recurso de reconsideración con apelación en subsidio se dio por notificado en base al principio de conducta concluyente. Por otro lado, señala que no puede aportar la copia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, pues nunca fue fallado y la institución demandada se niega a certificar este hecho.

El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera consideran que no le asiste la razón a la actora, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44 y 46 de la Ley 135 de 1943, debido a que la recurrente no presenta copia autenticada del acto acusado, ni tampoco hay constancia en la misma de que se formuló la petición a la cual se refiere el artículo 46 de la mencionada Ley. Esta S. ha sido constante en mantener el criterio de que toda demanda requiere la copia del acto administrativo impugnado con las constancias de la autenticación y la notificación del mismo para...

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