Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación promovido por el licenciado I.J.R., contra el auto de 23 de junio de 2005, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual no admitió la demanda de plena jurisdicción interpuesta en representación de la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 009-04 de 23 de junio de 2004, emitida por el Ministro de Obras Públicas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El fundamento del auto que rechazó la acción contenciosa consiste en que la parte actora pidió indemnización por la afectación de la finca Nº 13801, transcurridos más de 13 años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su petición. Consecuentemente, prescribió el término que contempla el artículo 1 de la Ley 114 de 1943, que trata sobre indemnización por vías públicas, por lo que la solicitud presentada resulta extemporánea y conlleva al no agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, a la inadmisibilidad de la demanda in examine (fs. 41-43).

Por su parte, manifiesta el licenciado N. que el Auto apelado es contrario al artículo 1913 del Código Judicial que contempla el procedimiento a seguir cuando se da la expropiación de un bien por motivos de utilidad pública o de interés social. Agrega, que el Ministerio de Obras Públicas no hizo uso del procedimiento a que se refiere el mencionado artículo para expropiar la finca Nº 13801 perteneciente a la ASOCIACIÓN DE BENEFECENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP).

Seguidamente, que la expropiación que se dio no fue por motivos de urgencia, razón por la cual no era permisible desconocer lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Nacional y 1913 a 1926 del Código Judicial. Al respecto, destaca que para llevar a cabo el proyecto denominado "Ensanche Arraiján-Puente de las Américas, el Estado debió iniciar un proceso de expropiación ante la jurisdicción ordinaria e indemnizar a los propietarios por la suma que fijara el respectivo Juez.

En este sentido, advierte al Tribunal que la Finca Nº 13801 de propiedad de la AMIFUP fue expropiada por el Estado sin que la debida tramitación de una demanda para tal fin y sin que sus propietarios recibieran indemnización alguna. Además, que agotó la vía gubernativa antes de recurrir a la...

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