Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2006

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.P., quien actúa en representación de M.A.G., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 18600 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, por la cual se le reconoce una pensión por riesgo de vejez.

Solicita además, que como consecuencia a la anterior declaración, se decrete lo siguiente:

1)Que la pensión de vejez normal a la que tiene derecho el señor MONTIEL GUEVARA es efectiva a partir de la fecha en que se presentó la solicitud para acogerse a la pensión, ya que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para beneficiarse de dicha pensión y no desde la fecha en que se presente el certificado del cese de labores.

2)Que se ordene a la Caja de Seguro Social que haga efectivo el pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor MONTIEL GUEVARA, a partir de la fecha en que éste presentó la solicitud correspondiente para acogerse a su pensión, es decir desde el 6 de septiembre de 2004.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La parte demandante señala que mediante, Resolución No. 18600 del 27 de octubre de 2004, la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, reconoce a favor del señor MONTIEL GUEVARA una pensión de vejez, pero condicionando el ejercicio del pago de la misma, a partir que el asegurado demuestre que se ha retirado de la ocupación que desempeña.

A juicio del recurrente, dicha exigencia viola varias disposiciones legales, mencionando como primera de ellas, el artículo 51 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, "Por la cual se modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social".

Explica el concepto de la infracción, en el sentido que la resolución recurrida desconoció el derecho que consagra en forma clara el mencionado artículo 51, que dispone que el asegurado debe recibir el pago de la pensión de vejez desde el momento en que se presente la solicitud correspondiente.

Afirma que el artículo 51 nada dice con relación al Certificado del Cese de Labores, sin embargo la resolución impugnada, aunque reconoce el derecho a pensión de vejez, dispone ilegalmente que ésta entrará en vigencia a partir de la presentación del cese de labores.

La siguiente disposición que se estima conculcada por la resolución demandada, es el artículo 757 del Código Administrativo, que a la letra dispone:

Artículo 757: El orden de preferencia de disposiciones contradictorias, en asuntos nacionales, será el siguiente: la ley, el reglamento del Poder Ejecutivo y la orden superior.

En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, los reglamentos del Poder Ejecutivo, los acuerdos, los reglamentos del Alcalde y las órdenes superiores.

Cuando la ley o el acuerdo autoricen al Poder Ejecutivo o a algún otro empleado del orden político para reglamentar algún asunto municipal, el lugar de prelación del respectivo reglamento será a continuación de la ley o acuerdo en cuya virtud se expidió dicho reglamento.

Si el conflicto fuere entre leyes y acuerdos municipales, se observarán las disposiciones de las primeras; y si entre las órdenes de los superiores, se prefiere la de mayor categoría.

El accionante considera que el acto atacado vulnera, en forma directa, la citada norma, ya que desconoció el orden de jerarquía de las leyes, al momento de que le concedió más valor a un reglamento expedido por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, que a lo consagrado en la propia Ley Orgánica de la Institución.

Al efecto, señala que al disponer la resolución recurrida, el cese de labores para la efectividad del pago de pensión de vejez, se desconoce el artículo 51 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954 que no exige para la efectividad de dicho pago el certificado de cese de labores, muy por el contrario supone que el mismo se iniciará a partir de la fecha en que el asegurado formule la solicitud respectiva.

Otra disposición presuntamente infringida por el acto impugnado, es el artículo 9 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro no desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar expresión oscura de...

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