Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Enero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M. delP.V. actuando en representación de TECNOLOGÍA APLICADA, S.A. (TECNASA), ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. C-055 de 5 de julio de 2004, emitida por el Alcalde del Distrito de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el objeto de comprobar que cumple con los requisitos legales necesarios para admitirla.

El acto impugnado a través de la presente demanda es la Resolución No. C-055 de 5 de julio de 2004, que establece en su parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de la empresa Tecnología Aplicada, S.A. Tecnasa, en referencia al pago de intereses moratorios derivados del contrato No086-2001 de 30 de octubre de 2001.

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta S. vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada V. presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

En reiteradas ocasiones esta Superioridad se ha pronunciado al respecto. Así vemos que mediante Auto de 13 de diciembre de 2000 y de 22 de marzo de 2001, se señaló lo siguiente:

En ese sentido, quien suscribe advierte que la presente demanda es extemporánea. En efecto, según se desprende de las constancias procesales, la resolución que resuelve el...

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