Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Agosto de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.C., en representación de JOSÉ ALVEO, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal la Resolución de 31 de marzo de 2003, expedida por el Personero Municipal del Distrito de Chepo y se hagan otras declaraciones.

ACTO IMPUGNADO

La Resolución impugnada, resolvió sancionar al funcionario JOSÉ ALVEO, con diez días de suspensión de sus funciones, sin derecho a salario, por igual período de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114-117 y 118 del Reglamento de Carrera Judicial.

Contra este acto originario fue presentado recurso de reconsideración, mediante la cual se resolvió mantener los efectos del mismo, según se aprecia a fojas 7 y 8 del expediente contencioso.

SUPUESTAS NORMAS VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Como supuestas disposiciones violadas por el acto impugnando, el actor hace mención de los artículos 114, 118 y 121 del Reglamento de Carrera de Instrucción Sumarial para el Ministerio Público, todas relacionadas con las sanciones disciplinarias administrativas, de destitución y la aplicación de la misma. No obstante el desarrollo del concepto de violación está dirigido específicamente respecto del artículo 114, que dice lo siguiente:

"Artículo 114: Las sanciones disciplinarias son medidas de carácter administrativo que se imponen a un funcionario por la comisión de una o más faltas. Estas son:

  1. Amonestación verbal o escrita

  2. Suspensión

  3. Cualquier otra sanción establecida en el Código Judicial

  4. Destitución.".

En este sentido, estima el apoderado judicial del señor ALVEO que al aplicarle por vez primera la norma arriba trascrita, en la peor de las circunstancias se le debió aplicar el numeral primero de la misma correspondiente a la amonestación verbal o escrita y no la suspensión, significando la violación de su garantías constitucionales.

Asimismo, considera que los términos expresados en las resoluciones impugnadas no son aceptadas, toda vez que durante la trayectoria de labores de su representado ha cumplido fielmente con sus deberes, y que las propias diligencias de levantamiento y reconocimiento de cadáveres, demuestran que su representado las ha llevado a cabo en ausencia de su superior o de la Secretaria del Despacho.

De igual forma, señala el licenciado C., que según el artículo 401 del Código Judicial, sólo es viable que el funcionario de instrucción, comisione a su secretaria judicial, para la realización de distintas...

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