Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.R., actuando en nombre y representación de A.J.A.B., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 738 de 21 de diciembre de 1994, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación.

La parte actora solicita además, que se ordene al Ministerio de Educación el reintegro del señor A.J.A.B., y se le pague los salarios caídos desde diciembre de 1994 hasta la fecha de su restitución. (Fs. 35).

Mediante el Decreto de Personal Nº 738 de 21 de diciembre de 1994, se declaró sin efectos el Decreto Nº 818 de 31 de diciembre de 1990, mediante el cual se nombró al señor A.J.A.B., con cédula de identidad personal número 9-90-445, como Administrador II, en la posición 86095 en la Dirección Provincial de Educación de Veraguas. (Fs. 3).

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 97 de 4 de marzo de 1996, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 49-55f); además, se requirió al funcionario demandado que rindiera el informe que exige el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 45-48).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 127, 129, 130, 131 y 132 de la Ley 47 de 1946, cuyo texto transcribimos a continuación:

"Artículo 127. Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo de Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar sino en concepto de recompensa para lo cual debe dárseles previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este Artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

Artículo 129. Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demande.

Artículo 130. El funcionario que investigare un cargo contra un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación procederá siempre con la mayor discreción, en forma privada y no comentará con particulares o subalternos ni su contenido ni los resultados que obtenga de su investigación. Aquellos particulares o subalternos que necesariamente tengan que intervenir en las investigaciones serán informados únicamente de lo indispensable para el objeto que de ellos desea, y en este caso se observará la mayor reserva.

Artículo 131. Si de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad que haga acreedor al subalterno a alguna sanción, caso de resultar comprobados los hechos, el superior pasará al subalterno el pliego de cargos por el término de ocho (8) días para que se defienda.

Artículo 132. Si el inferior no pudiera desvirtuar los cargos, el superior procederá a aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con las disposiciones respectivas."

En el concepto de la infracción de las normas citadas, señala el demandante que el señor A.J.A.B. no podía ser removido de su cargo, sino, según el procedimiento consagrado en los artículos 129 y siguientes de la Ley Nº 47 de 1946; que este requisito no se cumplió, por lo que se ha desconocido al señor A.J.A.B. como miembro del personal docente, quien ingresó al Ramo de Educación, con diploma de maestro de Enseñanza Primaria inscrito en el Ministerio de Educación; que el acto impugnado excluye al educador A.J.A.B. de los beneficios de su status de docente y le atribuye la condición de "servidor adscrito al despacho de un servidor que no...

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