Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Febrero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, de la Demanda de Plena Jurisdicción presentada por el licenciado T.T.B. actuando en representación de C.C., para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 026 de 7 de marzo de 1994, expedida por el Alcalde del Distrito de Santiago, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Argumentos de la apelación:

La alzada ha sido promovida ante esta Superioridad por la señora Procuradora de la Administración, alegando básicamente que en su criterio, "el caso subjúdice no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino por el contrario lo es de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no es viable la presente demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia." Este señalamiento lo fundamenta la recurrente en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943, que excluye los casos de policía civil del ámbito de aprehensión de competencia de esta Corporación. A estos efectos, la recurrente señala que los artículos 1741 y 258 numeral 5 del Código Judicial, le confieren esta facultad cognoscitiva a la justicia ordinaria en lo que respecta a los negocios originados por causa de servidumbres.

Decisión de esta Superioridad:

Encontrándose el proceso en este estado, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, entran a resolver la controversia instaurada.

Sobre el particular manifiesta este Tribunal colegiado que coincide con la posición jurídica vertida por la Procuradora de la Administración, en virtud de que los artículos 1741 y 1744 del Código Administrativo califican como negocios de naturaleza policía civil a aquellos casos relacionados con servidumbres rurales y urbanas que se ventilen ante las autoridades de policía; e igualmente las contiendas que surjan de las cercas puestas en lugares públicos o sitios que den acceso a ellos, que perjudiquen la comodidad de los usuarios de dichas vías, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Veamos lo estatuido en los artículos en comento:

"Artículo 1741. Las resoluciones que dicte la Policía son transitorias y tienen por objeto, solamente, reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya dado motivo al juicio de Policía. Estas resoluciones, cuando sean aceptadas por todas las partes, tendrán el carácter de definitivas y permanentes. La resolución definitiva y permanente en materia de servidumbres rurales...

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