Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Molino & Molino, en representación de J.R.B.Á., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. JD-3183 de 7 de febrero de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones.

BREVES ANTECEDENTES

A través del acto atacado, el Ente Regulador dejó sin efectos la Resolución No. OAC-E-256 de 29 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S. A. (en adelante EDEMET), la reubicación de los cables aéreos de electricidad que están sobre el terreno del señor B.Á.. Esta decisión se fundamentó en que, cuando el demandante compró la vivienda 2310 ubicada en Los Llanos de Curundú, no sólo existían las líneas que ahora pretende que se reubiquen, sino que además, en la Cláusula 11ª del contrato de compraventa que el actor celebró con la ARI, se hizo constar la existencia de una restricción al uso de dicho inmueble derivada de las referidas líneas eléctricas, las cuales, a juicio de la entidad demandada, no afectan la exclusividad del derecho de propiedad del demandante, ni produce daño o desmembración a la misma.

Finalmente, el Ente Regulador estimó que las redes de distribución objeto de la reclamación en referencia cumplen las disposiciones de seguridad, pues, se encuentran a una altura de treinta (30) pies (fs. 1-7).

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

De acuerdo con la apoderada judicial del actor, el acto atacado violó los artículos 1132 del Código Civil, 140 y 137 (párrafo 1) de la Ley 6 de 1997, 57 del Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, 153 del Decreto Ejecutivo 535 de 14 de mayo de 1960 y el artículo 3 de la Resolución No. 134 de 9 de febrero de 2001, expedida por el Ministerio de Vivienda.

El apoderado judicial del actor estima que el acto acusado es contrario a derecho porque el Ente Regulador consideró como restricción a la propiedad las líneas eléctricas aéreas mantenidas por EDEMET, no obstante, que la cláusula undécima del contrato de compraventa celebrado con la ARI expresamente alude a la existencia de "líneas soterradas consistentes en tuberías de la conducción de aguas servidas, tuberías de agua potable, tuberías de conducción de cableado eléctrico...", a las que los compradores permitirán el libre acceso de las instituciones y personas encargadas de su mantenimiento y reparación.

Por otra parte y en atención al artículo 140 de la Ley 6 de 1997, el actor aduce que el Ente Regulador no ha expedido ninguna resolución que imponga la servidumbre aérea de electricidad sobre el lote 2310 y que de haberse constituido debió inscribirse en el Registro Público, según el artículo 135 de la misma Ley. De igual modo, los cables que pasan sobre el patio de dicho lote impiden que se pueda edificar en esta propiedad, obstaculizando el derecho de dominio del propietario. Por tanto, aún aceptando a manera de discusión que pudiera tratarse de una servidumbre gratuita, como a la que alude el numeral 1 del artículo 137 de la Ley 6 de 1997, ésta no puede afectar el derecho de propiedad del señor B.Á.. Se viola, entonces, su derecho a construir en su propiedad, que incluso reconoce el artículo 57 del Decreto Ejecutivo No. 22 de 19 de junio de 1998, pero además se le impone la carga económica de traslado de la servidumbre, contrariando lo que disponen las normas infringidas.

La apoderada judicial del actor estima violado el artículo 153 del Decreto Ejecutivo No. 535 de 14 de mayo de 1960, que establece que en las zonas urbanas la servidumbre de electricidad no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines. Explica el actor, que cuando se construyó la vivienda 2310 en 1947 y cuando se establecieron los cables aéreos de electricidad en 1986, la norma vigente era el precitado artículo 153 ibídem, lo que desvirtúa el argumento de que cuando su representado adquirió la propiedad ya existía una servidumbre legal de electricidad. Cabe agregar, que el citado artículo 153 continúa aplicándose hasta que el Ente Regulador establezca y ponga en vigencia nuevas normas y en todo caso, era la norma legal vigente cuando se construyó la casa 2310.

Por último, la parte actora considera violado el artículo 3 de la Resolución 134 de 9 de febrero de 2001, ya que por medio de este acto el Ministerio de Vivienda dispuso que en la Región Interoceánica, donde se ubica la residencia 2310, el sistema eléctrico sea soterrado. El acto atacado desconoció esta norma y le impuso al señor B.Á. la obligación de asumir los costos de la variación del tendido eléctrico, lo que corresponde a la empresa de transmisión eléctrica (fs. 29-33).

POSICIÓN DE LA EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

METRO-OESTE, S.A.

De foja 54 a 59 reposa la contestación de la demanda por parte de EDEMET, quien a través de su apoderada judicial señala que el señor BENÍTEZ adquirió la vivienda 2310 el 2 de enero de 1998, es decir, antes que dicha empresa adquiriera los bienes revertidos en virtud de los Tratados Torrijos-Cartes de 1977, con el conocimiento evidente de la existencia de una servidumbre aparente de líneas de transmisión eléctrica sobre dicha propiedad.

También alega la referida empresa, que los artículos 137 y 140 de la Ley 6 de 1997 no son aplicables en este caso porque las líneas aéreas fueron construidas con anterioridad a 1997, por lo que mal podría estar sujeta dicha construcción a esta excerta legal. Lo que sí es cierto, es que la servidumbre de líneas de electricidad es una servidumbre aparentemente reglamentada por los artículos 514, 519 y 520 del Código Civil, ya que la misma se apreciaba a simple vista en el momento en que el señor BENÍTEZ adquirió su propiedad en 1998.

La apoderada judicial de EDEMET también considera inaplicable el artículo 57 del Decreto Ejecutivo No. 22 de 1998, porque fue promulgado luego de construidas las líneas eléctricas aéreas y además, el señor BENÍTEZ no puede construir a una altura superior a la ya establecida en su edificación por razón de la citada Resolución No. 139-2000 de 8 de agosto de 2000, cuyo acápite b), párrafo b-12, establece que las edificaciones que no establezcan disposiciones especiales de diseño, deberán mantener la misma altura y características físicas que las ya existentes en las áreas revertidas. De allí, que no sea cierto que el señor B.A. puede construir en su propiedad por encima de la altura existente. Además, las líneas cumplen las normas de seguridad al estar a más de 30 pies de altura sobre el terreno.

También señala la apoderada de EDEMET, que el Decreto Ejecutivo No. 535 de 1960 fue derogado expresamente por el artículo 172 de la Ley 6 de 1997. De igual forma, no es cierto que cuando se establecieron los cables aéreos de electricidad en 1986 la norma vigente era el artículo 153 del citado Decreto 535, toda vez que la propiedad objeto del reclamo se encuentra ubicada en los...

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