Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A., F. y F., en representación de COPIADORAS DE PANAMÁ, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la resolución Nº 7185-87-D. G. de 28 de agosto de 1987, dictada por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

El demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"1) El Subdirector General de la Caja de Seguro Social dictó Resolución Nº 7185-87-D. G., el 28 de agosto de 1987, mediante la cual se condenó a COPIADORAS DE PANAMÁ, S.A., a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.24,495.97, en concepto de cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, segunda partida del décimo tercer mes, más recargos e intereses.

...

3) A pesar del criterio en que se funda la decisión del Subdirector General de la Caja de Seguro Social para condenar a la empresa demandante, las sumas recibidas por los señores IVÁN DE LA GUARDIA y AIDA DE PERIGAULT en concepto de participación en las utilidades, y por los señores BENITO REYES GEENZIER, JOSÉ DE LA ROSA ÁVILA, ITZA DE LEÓN, K.M., A.M. y L.M., en concepto de honorarios por servicios profesionales, no constituyen salario, en el primer caso, por disposición expresa del artículo 5 de la Ley 1 de 1986 y otras disposiciones legales y, en el segundo caso, no constituyen salario ya que no son consecuencia de una relación o contrato laboral entre estos señores y la empresa COPIADORAS DE PANAMÁ, S. A. ..." (fs. 14 y 16).

Del libelo de la demanda se le corrió traslado al Procurador de la Administración, quien se opuso a las pretensiones del demandante.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

La Caja de Seguro Social al hacer el examen de los libros de contabilidad, listas de pago, planillas, y demás documentos determinó, a través del departamento de Auditoría a Empresas, que efectivamente la empresa Copiadoras de Panamá, S.A. omitió incluir en su planilla de trabajadores a los señores I. De La Guardia, A. de Perigault, B.R.G., J. De La Rosa Ávila, Itza De León, K.M., A.M. y L.M., durante el período comprendido de enero de 1983 a agosto de 1986 y como resultado de esa omisión dejó de pagar B/.24,495.97 a esa institución en concepto de cuotas obrero patronales, por lo que la Caja de Seguro Social dictó resolución impugnada en este proceso, que es la Nº 7185-87-D. G., fechada el 28 de agosto de 1987, mediante la cual condenó a COPIADORAS DE PANAMÁ, S.A., a pagarle a esa institución la suma de B/.24,495.97, en concepto de cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, segunda partida del décimo tercer mes, más recargos e intereses.

El actor estima que la resolución impugnada viola el último párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 1 de 1986 en concepto de violación directa, por omisión; y los artículos 2, 35B, 62 literal b), del Decreto Ley Nº 14 de 1954 y el artículo 62 del Código de Trabajo en concepto de aplicación indebida.

El artículo 5 (último párrafo) de la Ley Nº 1 de 17 de marzo de 1986, es del tenor siguiente:

ARTICULO 5. El artículo 142 del Código de Trabajo quedará así:

Artículo 142: ...

...

Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones se considerarán como salario únicamente para los efectos del cálculo de vacaciones, licencia por maternidad y la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Para los efectos de las contribuciones y prestaciones del régimen de seguridad social regirán las normas especiales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aún cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aún cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras del décimo tercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo.

El recurrente expone el concepto de la violación en los siguientes términos:

"... queremos señalar que el artículo 5 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, es posterior tanto a la norma de la Caja de Seguro Social (Decreto Ley 14 de 1954) como a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia (sentencia de 17 de septiembre de 1984, expedida en el caso de Plastifom, S.A.), y modifica expresamente estos criterios legales y jurisprudenciales prevalecientes antes del 17 de marzo de 1986, expresamente, al señalar que la participación en las utilidades no constituyen salario aún cuando se pague a uno o varios trabajadores de la empresa.

e) La intención del legislador es clara en el sentido de que el último párrafo del artículo 5 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, en cuanto a la participación en la utilidades se refiere, se aplicará también para efectos de la legislación sobre seguridad social, ya que no tendría sentido alguno que el legislador hubiera señalado que la participación en las utilidades no es salario aún cuando se pague a uno o varios de los trabajadores de la empresa si no hubiera tenido en mente, precisamente, el criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de septiembre de 1984 antes aludida y por las autoridades de...

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