Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.F.B., actuando en nombre y representación de L.S., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Nº 336, de 22 de julio de 1991, dictado por el Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación, por el cual se destituye a la demandante de su cargo de educadora en la Escuela P.J.S., por haber incurrido en conducta comprobada que riñe con la moral que debe observar un educador, y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Dicho informe fue rendido mediante nota DNAJ/158 de 22 de marzo de 1993 (fs. 56-57) en la que el Ministro de Educación señala que la educadora L.S. fue suspendida de su cargo mediante resolución de 3 de agosto de 1978, y posteriormente se declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 336 de 22 de julio de 1991 impugnado en la presente demanda, luego de una investigación relacionada con la falsificación de diplomas de la Universidad de Panamá descubierta aproximadamente en el año 1978. La acción de personal demandada se fundamentó en el artículo 141 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, y en el artículo 5º del Decreto 539 de 1951, cuya vigencia fue restablecida por el Decreto 618 de 1952.

El señor Ministro de Educación informa que el 5 de mayo de 1978 la señora L.S. rindió declaración en relación con la referida investigación, manifestando que había pagado B/.300.00 por todos los documentos falsos que se incorporarían a su hoja de servicios en el Ministerio de Educación. Observa el señor Ministro que mediante esta declaración, la educadora S. aceptó claramente el hecho de que el diploma acreditado en el Ministerio de Educación a su nombre es falso, y que la Universidad de Panamá, por medio de la Secretaría General, certificó que las personas que formaban el listado que le había enviado el Ministerio de Educación, entre las que se encontraba L.S., "no poseían diplomas en la especialidad registrada, y en la mayoría de los casos ni siquiera habían sido alumnos de esta institución", y en consecuencia, estima que la conducta desplegada por la educadora al recibir beneficios económicos, producto de una documentación fraudulenta, es susceptible de ser calificada como "conducta que riñe con la moralidad que debe observar un educador", falta establecida por el artículo Quinto del Decreto 539 de 1951 restituido por el Decreto 618 de 1952. (fs. 56)

Evacuados los trámites de ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

El demandante estima que el acto administrativo acusado viola el artículo 141 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Nº 539 de 1951 cuya vigencia fue restablecida por el Decreto Nº 618 de 1952; y el artículo 138 de la Ley 47 de 1946.

Con relación al primer cargo de violación, la parte actora observa que conforme el artículo 141 de la Ley 47 de 1946 que considera violado, la medida preventiva de suspensión del cargo es una acción rápida ante faltas públicas o de escándalo social para evitar el desprestigio del Ramo educativo, y que una vez impuesta debe continuarse la investigación correspondiente y demás trámites exigidos por la propia Ley. Esta norma ha sido desarrollada por el Decreto Nº 539 de 1951, cuya vigencia fue restablecida por el Decreto 618 de 1952. En el artículo 6 del Decreto No. 539 de 1951 se establece que para sancionar al personal docente o administrativo del Ramo educativo por las causales establecidas en el artículo 5 de ese mismo Decreto, debe seguirse el procedimiento que establece el artículo 133 de la ley 47 de 1946, o sea debe expresarse los motivos, fundamentos legales, carácter de la medida y la notificación al interesado para que recurra de la misma.

El acápite c) del artículo 5 del Decreto 539 de 1951 establece como causal de destitución de los miembros del Ramo de educación, la conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador.

A juicio de la demandante se ha violado el artículo 141 ibídem porque se le suspendió mediante funcionario incompetente, y no se inició de inmediato la instrucción del...

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