Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Junio de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. T.L., actuando en representación de R.S., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare que es nula por ilegal, la Resolución N| 0970 DNP de 19 de abril de 1999, dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve destituir al doctor R.S., con cédula de identidad personal N°8-154-370, seguro social N° 1729384, con número de empleado 837-08-1999, del cargo de Médico General I, en la Policlínica "D.C.N.B."-SanF., "por conducta que se aleja por completo de los patrones éticos a los que deben estar sujetos los profesionales de la medicina".

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, con el objeto de que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución N° 0970 DNP de 19 de abril de 1999, dictada por la Directora General de la Caja de Seguro Social. De igual manera de solicita se declare la nulidad de los actos confirmatorios contenidos en la Resolución N° 0970-99 D.N.P. de 19 de abril de 1999 expedida por la Directora General de la Caja de Seguro Social y la Resolución N° 17,971-99-J.D. de 9 de septiembre de 1999, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se destaca que desde 1977, año en que se le reconoció al doctor R.S.A. la idoneidad para ejercer libremente la profesión de Médico Cirujano y P., y desde su nombramiento, siempre demostró ser un médico serio, responsable, íntegro y celoso de su profesión y de su trabajo. Señala el Lcdo. L., que el 19 de abril de 1999, el doctor S. fue destituido por la entonces Directora General de la Caja de Seguro Social, Dra. M.M., mediante la Resolución N°0970-99 DNP; y a la fecha de su destitución laboraba en forma permanente en la Policlínica Dr. C.B., de S.F., como Médico General I.

    Destaca el Lcdo. L., que la Directora General de la Caja de Seguro Social sancionó a su representado, dos veces por la misma denuncia interpuesta en su contra por la asegurada I.S., una mediante la Resolución N°3215-98-DNP de 18 de octubre de 1998, en la que se le sancionó con 15 días sin derecho a percibir salarios, y la otra sanción mediante la Resolución N° 0970-99-DNP que lo destituyó, actuación que de manera conjunta, a su juicio, no la faculta la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, ni el Decreto de Gabinete N°16 de 22 de enero de 1969, ni algún Reglamento de la Institución.

    En adición a lo anterior, el Lcdo. T.L. sostiene que su representado fue destituido con pretermisión del trámite administrativo, pues no se le dio la oportunidad de defenderse mediante abogado ni tampoco se le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargos, escuchándose solamente a la paciente I.S., quien tampoco presentó pruebas y presentó la denuncia por intervención de la auxiliar de enfermería M.M. de C., enemiga de su representado y persona conflictiva.

    Según el Lcdo. L., si la Junta Asesora Médica y la Directora General de la Caja de Seguro Social , hubieran analizado jurídicamente y de acuerdo con la sana crítica la denuncia interpuesta por la señora I.S., hubiera tenido que llegar al convencimiento de que no existía ni existe causal suficiente para sancionar al Dr. R.S., toda vez que la denunciante planteó cuestiones subjetivas caprichosas, que coartan o limitan la autonomía científica y profesional del médico. Con esa actitud, el Lcdo. L. destaca que se atenta contra la práctica de la semiología o de la semiótica que caracteriza la medicina moderna y se le impide a un buen médico ejercer su profesión con la paciencia y dedicación que el caso de la paciente requería

    En cuanto a la queja de la señora A.A. contra el Dr. R.S., se afirma que fue presentada ante la enfermera J. de la Policlínica, quien ilegalmente la acogió y le dio trámite, cuando ello es competencia privativa de la Dirección Médica. La queja fue posteriormente remitida a la Junta Asesora Médica, que directamente investigó y le dio trámite a la denuncia, con violación a lo que estipula el artículo 29-C de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, el cual señala que la investigación especial será "llevada a cabo por el Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas". La Junta Médica, luego de la investigación efectuada, le recomendó al Subdirector General de la Caja de Seguro Social aplicar en contra del Dr. R.S. "la sanción maxima establecida en el artículo 29C de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, recomendación también acogida por la Directora General de la Caja de Seguro Social, quien mediante la Resolución N°0970 de 19 de abril de 1999, destituyó a su representado con fundamento en la mencionada disposición, que a su juicio, no establece la sanción de destitución de un funcionario. En cuanto a los cargos imputados en el acto de destitución, el Lcdo. L. afirma que quedan desestimados con las declaraciones de la auxiliar de enfermaría M.I.S. de Tapia y la señora D.E.A.,trabajadora manual que labora en la misma Policlínica de San Francisco.

    El Lcdo. T.L., finalmente sostiene que el señor R.S. ha sido víctima, de la persecución y enemistad de algunos colegas quienes han aprovechado la menor queja, fundada o no, para perseguir su destitución. En ese sentido, y en cuanto a los antecedentes que se aduce para señalar que es "reincidente en este tipo de conducta antiética", afirma que todos y cada uno de esos supuestos antecedentes fueron desestimados por falta de pruebas, por la misma Junta Asesora Médica de la Dirección Nacional de los Servicios y Prestaciones Médicas, como consta en el Informe N°0292 de 7 de septiembre de 1992.

    En cuanto a las disposiciones que se alegan como infringidas, se observa que se aducen el artículo 2 del Código Penal; el artículo 1969 del Código Judicial; el artículo 9, 10, 13 y 16 del Reglamento de la Junta Asesora de la Dirección Médica; el artículo 29-C del Decreto-Ley N°14 de 27 de agosto de 1954; y el artículo 1° del Decreto de Gabinete N°16 de 22 de enero de 1969, que dicen:

    ARTICULO 2: Nadie será sancionado sino por Tribunal competente, en virtud de proceso legal previo. Seguido de acuerdos con las formalidades legales vigentes.

    Nadie será sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho punible.

    Tampoco se podrá juzgar a nadie más de una vez por la misma causa penal.

    ARTICULO 9: Todas las acusaciones que se haga contra los médicos, odontólogos, optometristas y quiroprácticos, y que se refieran a faltas contra la ética profesional, negligencia en el desempeño de sus funciones, incompetencia manifiesta o faltas graves de disciplina, deberán ser notificadas por escrito al Director Médico, quien las llevar´a la Junta Asesora para su estudio.

    ARTICULO 10: La Junta Asesora al tener conocimiento de la acusación designará a uno de sus miembros para que lleve a cabo la investigación con la intervención del Director Médico y de un Médico, Odontólogo, Optometrista o Q. en representación del profesional afectado. La Comisión Investigadora puede asesorarse con Miembros del Departamento Jurídico.

    ARTICULO 13: Se dejará constancia escrita de todas las...

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