Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Julio de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado H.A.C.S., actuando en nombre y representación de N.R.P., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 150 de 1º junio de 1990 dictada por el Ministro de Salud, el acto confirmatorio, y para que se haga otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo originario impugnado se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, como empleado Nº 2664, Planilla Nº 08-14 del Ministerio de Salud.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se le solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los demás trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

De acuerdo a la parte actora, los actos administrativos impugnados violan el artículo único de la Ley 35 de 23 de noviembre de 1957; los artículos 2, 12, 15, 18, 19, 21, 24 y 30 de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cuyo Instrumento de Adhesión de la República de Panamá fue aprobado por la Ley 35 de 1957 antes mencionada; el artículo 1º de la Ley 16 de 31 de julio de 1986; el artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº 1 de 26 de diciembre de 1989; el artículo 1 del Decreto de Gabinete Nº 20 de 1º de febrero de 1990; los artículos 1º y 4º del Decreto de Gabinete Nº 48 de 20 de febrero de 1990; y los artículos 1º y 3 del Decreto de Gabinete Nº 16 de 22 de enero de 1969.

Considera que se ha violado el artículo único de la Ley 35 de 23 de noviembre de 1957, porque se han desconocido los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cuyo instrumento de adhesión de la República de Panamá se aprueba mediante esta Ley.

Con relación a la violación de las normas de los convenios aprobados mediante la Ley 35 de 1957, estima, en lo medular, que se violó el artículo 2º del Convenio relativo al alivio de la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, porque se ha desconocido la situación de guerra que se produjo en Panamá a partir de la madrugada del 20 de diciembre de 1989, lo que hace obligante la aplicación de estos convenios. Se infringieron los artículos 12, 15 y 18, 24 y 30 de ese convenio, que son aplicables a todo el personal del centro hospitalario si cae en los supuestos de la convención, porque atendiendo a su deber de médico estuvo presente en el Hospital Santo Tomás en la fecha indicada, para socorrer a los heridos y enfermos que necesitaron de su atención, ocasión en la que hizo llamados a sus compañeros para que se apersonaran al hospital a socorrer a los heridos, razón por la cual tuvo que transitar cerca de las tropas en conflicto, y jamás fue detenido por las tropas norteamericanas con motivo de ese trabajo. Se violaron los artículos 19 y 21 ibídem, porque se le sancionó por no haber expulsado por la fuerza o por cualquier otro medio a los miembros de los Batallones de la Dignidad y de las Fuerzas de Defensa que al refugiarse en el Hospital, pusieron en peligro a quienes estaban en ese centro de salud. También se violaron los artículo 2, 18 y 19 del Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra, ya que el país fue ocupado por tropas extranjeras en la fecha indicada, y como los hospitales no pueden ser objeto de ataque militar, el Hospital Santo Tomás jamás fue utilizado para ese objeto, sino para centro de socorro para civiles y militares.

El señor...

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