Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Julio de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado H.S., en nombre y representación de IMPORTADORA D.M.D.S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución No. 1485-97-D. G. de 28 de julio de 1997, dictada por la Directora de la Caja de Seguro Social, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la demandante que por medio de la Resolución Nº 1485-97-D. G. de 28 de julio de 1997, emitida por la Direc-ción General de la Caja de Seguro Social, se resolvió declarar administrativamente el Contrato Nº 131-92-ALDNCYA de 15 de febrero de 1993. Que contra esta Resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nº 1810-97-D. G. de 6 de octubre de 1997, y se mantuvo la decisión principal.

Continúa exponiendo el actor, que en contravención del procedimiento previsto en el artículo 68-A del Código Fiscal, la Caja de Seguro Social solicitó formalmente, mediante Nota Nº DALC-N-580-97 de 8 de octubre de 1997, a la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la inhabilitación de la empresa IMPORTADORA D. M. D., S.A., sin estar debidamente ejecutoriada la resolución que resuelve administrativamente el contrato. Que por medio del Resuelto Nº 66 de 30 de octubre de 1997, la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro procedió a inhabilitar a IMPORTADORA D.M.D., S.A., por un período de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del mencionado resuelto, es decir a partir de 5 de noviembre de 1997, pretermitiéndose el hecho de que la Resolución Nº 1485-97-D. G. de 28 de julio de 1997 no se encuentra ejecutoriada.

Finalmente señala el recurrente, que la resolución administrativa del Contrato Nº 131-92-ALDNCYA de 15 de febrero de 1993, es ilegal e improcedente, dado que la investigación administrativa llevada a cabo por la Caja de Seguro Social, no ha comprobado que el supuesto incumplimiento que se le endilga a nuestra representada sea de carácter culposo o doloso, sino por el contrario el mismo obedece a hechos ajenos a la voluntad de nuestra mandante, los cuales se hicieron oportunamente de conocimiento de la Caja de Seguro Social.

Las disposiciones que se consideran conculcadas son los artículos 68, y 68-A numerales 6 y 7 del Código Fiscal; 976 del Código Civil; y la Cláusula Décima Sexta del Contrato Nº 131-92-ALDNCYA de 15 de febrero de 1993.

Posteriormente admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a solicitarle a la Directora General de la Caja de Seguro Social rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada.

INFORME DE CONDUCTA

La Directora de la Caja de Seguro Social, rindió informe de conducta, suscribiendo la Nota Nº DALC-N-012-98 de 20 de enero de 1998, y señaló básicamente que las pruebas evidencian el incumplimiento de parte del recurrente, y que el sistema de esterilización aereador de gas es inoperante y potencialmente peligroso para la salud de los funcionarios del área; máxime que el recurrente se obligó con la Entidad Contratante a entregar el equipo en condiciones de eficacia para el fin destinado y a satisfacción de la Caja de Seguro Social, tal como se previó en la Cláusula Sexta del Contrato Nº 131-92-ALDNCYA de 15 de febrero de 1993. Que además el demandante aceptó todos los pronunciamientos de la Caja de Seguro Social en cuanto a la interpretación y ejecución del mismo.

Prosigue señalando la Directora de la Caja de Seguro Social, que respecto al cargo que se le endilga a la Institución, en el sentido de que se solicitó la inhabilitación sin estar ejecutoriada la resolución que resolvía administrativamente el contrato, el proceso de inhabilitación iniciado bajo vigencia de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, dio lugar para dictar la Resolución Nº 1485-97-D. G. de 28 de julio de 1997, la cual resolvió administrativamente el contrato y ésta fue recurrida mediante recurso de reconsideración. Que el recurso fue resuelto en la Resolución Nº 1810-97-D. G. como ya se ha dicho, advirtiéndose al recurrente que contra la misma no cabe recurso alguno y que quedó agotada la vía gubernativa tal y como lo dispone el ordinal 4 del artículo 68-A del Código Fiscal. Que el 9 de octubre de 1997 se notificó personalmente al Apoderado Judicial de la empresa mencionada con el cual la actuación administrativa quedó en firme en la vía gubernativa.

Agrega la funcionaria de Salud, que como consecuencia de que la Resolución se encontraba debidamente ejecutoriada, la Institución el 13 de octubre de 1997, procedió a remitir a la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro la Nota Nº DALC-N-580-97, copia autenticada de la Resolución Administrativa del Contrato para los efectos de la inhabilitación correspondiente, razón por la cual no es cierto que la Caja de Seguro Social haya solicitado la inhabilitación de la empresa IMPORTADORA D. M. D. S. A., el día 8 de octubre sin estar debidamente ejecutoriada la Resolución que resolvió administrativamente el contrato, ya que la solicitud formal de la Institución para la inhabilitación se dio el día 13 de octubre de 1997, tal como se acredita con el sello de recibido de la nota en mención.

Para concluir, que es importante destacar que de acuerdo al artículo 22 de la Ley 31 del 30 de diciembre de 1994, en virtud del cual se adicionó el Artículo 68-A al Código Fiscal referente a los procesos de resolución administrativa de los contratos vigentes a la fecha del proceso, señala que las lagunas que se presentan en este procedimiento se suplirán con las disposiciones de procedimiento del Código Fiscal. Que es obvio que existe una confusión abismal de parte del recurrente, en cuanto a la distinción entre la figura del recurso que opera en la vía gubernativa, conforme a las reglas del procedimiento fiscal y la acción contencioso administrativa, ya que consta en el expediente que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y por ende no es susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa, más no asi las acciones contenciosos administrativas.

De la demanda propuesta, se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, para que por ministerio de la...

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