Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, contra el Auto de 22 de septiembre de 2006, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado D. De Gracia Guillén en representación de E.B.L.R., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 3 del 29 de mayo de 2006, emitida por Director del Instituto Profesional y Técnico de Colón.

  1. ARGUMENTO DEL APELANTE

    Al sustentar el recurso de alzada, mediante Vista N° 237 del 27 de abril de 2007, el señor Procurador de la Administración se opone a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, indicando que la demanda presentada ha sido encausada contra un acto accesorio o de mero trámite, que no es recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, además, que el acto impugnado y confirmatorio se aporta en copia simple, por lo que solicita sea revocado, por incumplir con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la ley 135 de 1943; y en su lugar se declare inadmisible, tal como se establece en el Artículo 50 de la citada ley.

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO

    El demandante arguye, fundamentalmente que se rechace el recurso de apelación promovido y sustentado por el Procurador de la Administración y en su lugar se prosiga con los trámites legales consiguientes de la demanda contencioso administrativa interpuesta.

  3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Atendidas las consideraciones del apelante, el Tribunal Ad-quem ha procedido a revisar la actuación de primera instancia, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 42 de la ley 135 de 1943, se establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se haya agotado la vía administrativa y que "se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación".

    Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expediente, para determinar la admisibilidad de la demanda planteada en atención a los requisitos establecidos por la ley que regula la materia contencioso-administrativa, esta Corporación observa que, el acto impugnado...

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