Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.G., actuando en nombre y representación de M.S. y FÉLIX VILLARREAL ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº CJ-17-95 de 1º de diciembre de 1995, expedida por el Rector de la Universidad de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado se resolvió sancionar al estudiante M.S., de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, con expulsión de dos años, a partir del primer semestre del año académico 1996 y al estudiante F.V., de la Facultad de Arquitectura, con expulsión por un año, a partir del primer semestre del año académico 1996.

En los hechos de la demanda la parte actora señala que mediante Acuerdo Nº 51-95 de 22 de noviembre de 1995, el Consejo Académico aprobó en primera instancia sancionar a los estudiantes demandantes, y éstos fueron notificados de dicho acuerdo con las Notas Nº 1395/95/SGP y Nº 1396/95/SGP de 23 de noviembre de 1995. El 30 de noviembre de 1995, en la Nota Nº 1416-95-SGP, el Consejo Académico reconoció su falta de competencia para sancionar disciplinariamente y sostuvo que su intención fue la de recomendar al señor Rector la expulsión de los estudiantes S. y Villarreal. Con fundamento en el numeral 12 del artículo 27 de la Ley 11 de 1981, y artículos 281 literales d y k, 282 y 283 del Estatuto de la Universidad de Panamá, el señor Rector expidió la Resolución Nº CJ-17-95 de 1º de diciembre de 1995, por medio de la cual sancionó a los estudiantes S. y Villarreal, en su orden, con dos años y un año de expulsión, decisión que fue apelada ante el Consejo Académico, según lo dispone el ordinal 10 del artículo 13 de la Ley 11 de 1981, y confirmada por éste mediante la Resolución Nº 1/96/SGP de 24 de enero de 1996.

El apoderado judicial de los demandantes consideró que la Resolución Nº CJ-17-95 de 1º de diciembre de 1995, viola los artículos 281 acápite a), 282, 283 y 284 del Estatuto Universitario y el artículo 27 ordinal 12º de la Ley 11 de 1981, que son del siguiente tenor literal:

LEY 11 DE 8 DE JUNIO DE 1981

"Artículo 27: Son atribuciones del Rector, además de las que le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:

...

12. Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan de acuerdo con el Estatuto y los reglamentos universitarios".

ESTATUTO UNIVERSITARIOS sancionado por el Consejo Directivo el 16 de junio de 1970.

"Artículo 281. Los estudiantes podrán ser sancionados por la comisión de las faltas que a continuación se enumeran, además de las que puedan fijarse por medio de reglamentos:

...

k) Sustraer de la Universidad sillas, mesas, borradores, tiza, papel, lápices o cualquier otros útiles o muebles.

Artículo 282. Sin perjuicio de la facultad que el aparte o) del artículo 18 del Decreto de Gabinete confiere al Rector, las sanciones de suspensión o expulsión provisional de los estudiantes serán ordinariamente impuestas por el Decano de la Facultad respectiva. Una comisión de tres miembros de la Junta de Facultad designada por el Decano estudiará el caso dentro de un término de cuarenta y ocho horas y presentará su dictamen al Decano, quien lo decidirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el dictamen.

Artículo 283. La sanciones que los Decanos podrán imponer a los estudiantes serán, según la gravedad de la falta, las siguientes: (1) amonestación privada o pública; (2) suspensión; (a) de uno a quince días; (b) por un período académico; (c) por un año lectivo.

Las sanciones que impongan los Decanos, excepto las de amonestación y de suspensión hasta por quince días, son apelables ante el Rector, quien resolverá la apelación dentro de un término de cinco días hábiles.

Mientras el Rector decida el recurso de que trata el párrafo anterior el estudiante sancionado deberá permanecer separado de la Universidad.

Artículo 284. Las sanciones de expulsión por más de un año y de separación definitiva de la Universidad las aplicarán a los estudiantes las respectivas Juntas de Facultad y, de acuerdo con el aparte g) del artículo 14 del Decreto de Gabinete, son apelables ante el Consejo Académico.

El Consejo Académico podrá dictar un reglamento, que aprobará el Consejo Directivo, para determinar el procedimiento que se seguirá al aplicar las penas de que trata este Capítulo".

Admitida la demanda se corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración, y se solicitó al Rector de la Universidad de Panamá que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. Al rendir su informe mediante la Nota Nº 592-96 de 19 de abril de 1996, el señor Rector de la Universidad de Panamá señaló lo siguiente:

"Al respecto me permito señalar que durante los días 4 y 7 de agosto de 1995 se escenificaron en diversos puntos del Campus de la Universidad de Panamá, hechos graves de violencia contra personas, bienes...

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