Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Agosto de 2001
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado C.R., actuando en nombre y representación de JOSÉ HORACIO
ORTEGA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se
declare nula, por ilegal, la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996,
dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda,
los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
-
La
pretensión y su fundamento.
El objeto
de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la
Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada por la Dirección
General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual resuelve ordenar
la condena y posterior demolición del inmueble No.2466, antigua Canavaggio,
ubicado en calle P y avenida Nacional, propiedad de J.H.O..
De igual
forma la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°73-97 de 28 de agosto de 1997 que confirma en todas sus partes la
Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1997 (sic), dictada por la Dirección
General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.
Finalmente,
solicita la actora que se le restituyan los derechos de plena propiedad, o sea,
que el mismo pueda hacer uso de la administración y rehabilitación del
inmueble, sin la interferencia ilegal de terceras personas.
De acuerdo
con el recurrente, la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada
por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, infringe
el artículo 338 del Código Civil, el artículo 4° de la Ley 98 de
4 de octubre de 1973 y la Resolución No.12 de 2 de diciembre de 1975.
La primera
disposición considerada como infringida es el artículo 338 del Código Civil,
cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 338. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la
correspondiente indemnización.
Sostiene
el demandante que la norma transcrita fue infringida directamente por omisión,
ya que la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada por la
Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, viola
fragrantemente su derecho subjetivo para la rehabilitación del inmueble,
dejándolo en total indefensión.
También se
señala como quebrantado el artículo 4 de la Ley 98 de 4 de octubre de 1973 que
dispone:
Artículo 4. La orden de rehabilitar una edificación se notificará al
propietario, a su representante o agente, indicando las reparaciones mínimas
que debe realizar y el plazo dentro del cual debe ejecutarlas.
Si el propietario del inmueble rehusara efectuar las reparaciones
ordenadas, el Ministerio de Vivienda procedería a realizarlas y tendrá derecho
a repetir del propietario el pago de los gastos en que haya incurrido.
El
recurrente indica que la norma en mención fue violada directamente por omisión
o falta de aplicación por la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996
porque existiendo en el expediente el informe de Inspección emitido por los
Departamentos de Ingeniería y Arquitectura y de Mantenimiento del Ministerio de
Vivienda, se hizo caso omiso a este concepto técnico que recomendaba la
rehabilitación del edificio, tal como corresponde a la situación real del
mismo.
Finalmente
se estima como vulnerado el artículo segundo de la Resolución N°12 de 2 de diciembre de 1975 que dice:
SEGUNDO: La resolución que expida la Dirección General de Arrendamiento,
para la aplicación y...
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