Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Agosto de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado C.R., actuando en nombre y representación de JOSÉ HORACIO

ORTEGA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se

declare nula, por ilegal, la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996,

dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda,

los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La

    pretensión y su fundamento.

    El objeto

    de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la

    Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada por la Dirección

    General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual resuelve ordenar

    la condena y posterior demolición del inmueble No.2466, antigua Canavaggio,

    ubicado en calle P y avenida Nacional, propiedad de J.H.O..

    De igual

    forma la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°73-97 de 28 de agosto de 1997 que confirma en todas sus partes la

    Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1997 (sic), dictada por la Dirección

    General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

    Finalmente,

    solicita la actora que se le restituyan los derechos de plena propiedad, o sea,

    que el mismo pueda hacer uso de la administración y rehabilitación del

    inmueble, sin la interferencia ilegal de terceras personas.

    De acuerdo

    con el recurrente, la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada

    por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, infringe

    el artículo 338 del Código Civil, el artículo 4° de la Ley 98 de

    4 de octubre de 1973 y la Resolución No.12 de 2 de diciembre de 1975.

    La primera

    disposición considerada como infringida es el artículo 338 del Código Civil,

    cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 338. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad

    competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la

    correspondiente indemnización.

    Sostiene

    el demandante que la norma transcrita fue infringida directamente por omisión,

    ya que la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996, dictada por la

    Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, viola

    fragrantemente su derecho subjetivo para la rehabilitación del inmueble,

    dejándolo en total indefensión.

    También se

    señala como quebrantado el artículo 4 de la Ley 98 de 4 de octubre de 1973 que

    dispone:

    Artículo 4. La orden de rehabilitar una edificación se notificará al

    propietario, a su representante o agente, indicando las reparaciones mínimas

    que debe realizar y el plazo dentro del cual debe ejecutarlas.

    Si el propietario del inmueble rehusara efectuar las reparaciones

    ordenadas, el Ministerio de Vivienda procedería a realizarlas y tendrá derecho

    a repetir del propietario el pago de los gastos en que haya incurrido.

    El

    recurrente indica que la norma en mención fue violada directamente por omisión

    o falta de aplicación por la Resolución No.11-96 C de 22 de octubre de 1996

    porque existiendo en el expediente el informe de Inspección emitido por los

    Departamentos de Ingeniería y Arquitectura y de Mantenimiento del Ministerio de

    Vivienda, se hizo caso omiso a este concepto técnico que recomendaba la

    rehabilitación del edificio, tal como corresponde a la situación real del

    mismo.

    Finalmente

    se estima como vulnerado el artículo segundo de la Resolución N°12 de 2 de diciembre de 1975 que dice:

    SEGUNDO: La resolución que expida la Dirección General de Arrendamiento,

    para la aplicación y...

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