Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Diciembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.E.M.R., actuando en nombre y representación de ODALILIA RIVERA CEDEÑO, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 423 de 5 de octubre de 1994, emitido por el señor Presidente de la República por conducto del Ministerio de Educación.

La parte actora solicita además que se le restituya al cargo que ocupaba como Directora Técnica de Educación en la Dirección de Educación Primaria, y se le pague los salarios dejados de percibir desde el día de la expedición del acto impugnado hasta que se haga el reintegro correspondiente.

Por medio del acto impugnado se resolvió declarar insubsistente el nombramiento como Directora Técnica de Educación de la educadora ODALILIA RIVERA DE MOLINA, con sueldo de B/.1,250.00 en la Dirección de Educación Primaria, cargo para el cual había sido nombrada mediante el Decreto número 37 de 2 de febrero de 1990 y el Decreto Nº 802 de 31 de diciembre de 1990.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 147 de 7 de abril de 1995, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de la demandante (fs. 45-51); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, en el que expresó lo siguiente:

"La educadora ODALILIA RIVERA DE MOLINA, dentro de la carrera docente, ha ocupado diversos puestos llegando a ostentar el cargo de Educadora S-7, Supervisora Nacional de Educación Primaria, a partir de la expedición del Decreto de Personal Nº 100 de 18 de mayo de 1984.

Por designación personal del Ministro de Educación y mediante Decreto 37 de 2 de febrero de 1990, ODALILIA RIVERA DE MOLINA fue designada Directora Técnica de Educación en la Dirección de Educación Primaria, con un salario de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.1,250.00) mensuales. Este cargo no forma parte del Escalafón en el Ramo Educativo, por no estar contemplado dentro de la Ley 47 de 1979, que regula todo lo concerniente al escalafón y a la política salarial de los educadores.

Conviene señalar que el Resuelto 1102 de 1980 exige que los cargos en la Carrera Docente sean sometidos a concurso, excerta ésta que está en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 295, 300 y 302 de la Constitución Nacional, que se refieren a las carreras públicas y al sistema de méritos dentro del engranaje gubernamental.

En el caso de la educadora ODALILIA RIVERA DE MOLINA, su nombramiento como Directora Técnica de Educación Primaria no fue producto de un concurso de méritos, sino de una designación personal del Ministro. Por lo tanto, es una posición administrativa que no forma parte de la Carrera Docente al tenor de la Ley 47 de 1979, y es en ese sentido que esa posición se tiene como confianza y colaboración inmediata con la Administración, sujeta por consiguiente a su libre nombramiento y remoción.

Es por esta razón que, por medio del Decreto de Personal Nº 423 de 5 de octubre de 1994, que se impugna por este medio, se dejó sin efecto el nombramiento de dicha educadora como Directora Técnica de Educación Primaria y de inmediato se procedió a nombrarla en su posición anterior, que si forma parte del escalafón, como Educadora S-7 Supervisora Nacional de Educación Primaria en la Dirección de Educación Primaria, lo cual se hizo mediante Decreto de Personal 530 de 20 de octubre de 1994." (Fs. 42-44).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 127, 129, 130, 131 y 132 de la Ley 47 de 1946, los cuales transcribimos a continuación:

Ley 47 de 1946.

Artículo 127. Todo miembro del personal docente o administrativo del ramo de educación, inclusive quienes presten servicio de portería como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicios durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia, cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del ramo...

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