Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense AROSEMENA Y AROSEMENA presentó acción contenciosa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare ilegal la Resolución Nº 1150 de 19 de septiembre de 1995, expedida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente al LIC. R.A.A., en el cargo de F. Superior Especial en la Procuraduría General de la Nación.

Cumplidos todos los trámites procesales del litigio contencioso, pasa la Sala a expedir la decisión correspondiente.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

S.A.Y.A., que la resolución impugnada viola los artículos 29 y 33 de la ley 33 de 1946, los artículos 62 y 44 del Código Judicial, los artículos 1, 8, 23 literal C y 25 de la ley 15 de 1977 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El concepto de la infracción lo explica en cada caso en particular, de la siguiente forma:

"

  1. La Resolución Nº 1150, que al parecer no se intentaba notificar ni enumeraba los recursos de que podía valerse el destituído para su defensa ni el término con que contaba para interponerlos, es violatoria, directamente por omisión, del artículo 29 de la Ley 33 de 1946, que a la letra preceptúa:

    ARTÍCULO 29: Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente" (El subrayado es nuestro).

    Observe esa Ilustre Sala que en la segunda parte del texto de la norma transcrita se indica que es mandatorio, nada menos que por una norma de orden público, que en este tipo de resoluciones con que se "pone término ... a una actuación administrativa ... deben expresarse los recursos que por vía gubernativa proceden y el término dentro del cual deben interponerse ...". Lo indicado fue (sic) omitido en la Resolución Nº 1150, omisiones ilegales que son violatorias del debido proceso y afectan, también, el derecho de defensa de A.R., lo que por lo demás acentúa su evidente arbitrariedad al no cumplir con lo preceptuado por esta norma de orden público. La Corte ha señalado que:

    "Las normas procesales, por ser de orden público, están por encima de la voluntad de la parte, y por ello, no deben ser narradas por éstas ni por los tribunales de justicia.

    A este respecto la Corte ha mantenido invariablemente su criterio, que aparece condensado así: 'Ni los litigantes, ni los tribunales de justicia deben inventar procedimientos para hacer efectivos los derechos de aquellos'. (27 de febrero de 1961).

    L. -vs- Rosemberb y Cía. Ltda.

    (V. al efecto la pág. 75 de la jurisprudencia de la Corte Suprema, 1959-1963. Extractada y Concordada por JORGE FÁBREGA P. Imprenta Nacional, julio de 1963). (El subrayado es nuestro).

  2. El acto administrativo atacado por arbitrario e ilegal o sea la Resolución Nº 1150, de idéntica manera viola, directamente por omisión, el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 que pontifica:

    ARTÍCULO 33:

    Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

    1. El de reconsideración ante el funcionario administrativo de la primera instancia, para que se aclare, modifique o revoque la resolución;

    2. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

    Estos recursos ordinarios no excluyen el de avocamiento, en la forma establecida por las leyes, decretos o reglamentos especiales". (El subrayado es nuestro).

    Este Tribunal podrá corroborar que la Resolución Nº 1150 atacada por medio de la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA violó e incumplió la norma transcrita toda vez que, en primer lugar, tal como se ha expresado con anterioridad, no señaló los recursos que la parte afectada podía interponer en su beneficio y, en segundo lugar, por presentado el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, pese a la omisión indicada, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL decide, al desencadenar la encuesta, "no acoger la reconsideración presentada por el Licenciado R.A.A.R. y ...", cuando en todo caso el haberla acogido no comportaba el compromiso de resolverla favorablemente. Lo más grave, no obstante, es que sin haberla acogido al decir de la PROCURADURÍA GENERAL, se entra en el fondo del Recurso incoado y se resuelve, al final de cuentas, que se "mantiene en todas sus partes la Resolución Nº 1150 de 19 de septiembre de 1995". El manejo que se ha hecho del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN no sólo es así pobre sino inadecuado, lo que si acaso comporta un esfuerzo para mantener la arbitrariedad e ilegalidad de que se ha hecho mérito.

  3. La Resolución Nº 1150 de 19 de septiembre de 1995 también viola, directamente por omisión, el artículo 62 del Código Judicial que a la letra señala:

    ARTÍCULO 62:

    El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen.

    En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción. Los datos o declaraciones que sean precisos se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del Juez o Magistrado". (El subrayado es nuestro).

    La primera parte del artículo transcrito con anterioridad constituye una clara garantía estatal en beneficio de los funcionarios judiciales, con la que se "asegura el desempeño del cargo según el...

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