Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. A.M.F., actuando en representación de C.Q., CESAR OLIVERO Y SILVIO MONTENEGRO, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 30-SJ-DRTCH-98 de 12 de agosto de 1998, dictada por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve:

ARTICULO 1, Conceder a la empresa CHIRIQUI LAND COMPANY-PUERTO ARMUELLES, la prórroga de la suspensión de los Contratos de las empacadoras y fábricas de cajas, que constan en el expediente de inicio de suspensión de Contratos de Trabajos, Empacadoras y Fábricas de Cajas, de foja 6 a 70 haciéndole saber que la misma se concede nuevamente por un término de un mes a partir del 21 de julio del presente año.

ARTICULO II se ordena excluir de la presente autorización de suspensión de labores a los trabajadores que han dado por terminadas su relación laboral con dicha Empresa, que constan a fojas 209, 210, 211, 212, 231, 232, en el expediente.- se excluye además a la trabajadora; G.A.M., en virtud que la empresa la ha reincorporado para hacer trabajos de aseo y limpieza en la Oficina ubicado en FINCA CEIB, según consta a foja 213, del expediente.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº 30-SJ-DRTCH-98 de 12 de agosto de 1998, dictada por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí. Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita se ordene a la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí que ordene el reintegro con pago de salarios caídos de los trabajadores demandantes.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se señala que la Resolución impugnada fue dictada dentro de un proceso administrativo seguido en la Dirección Regional de Trabajo de la provincia de Chiriquí, en virtud a la solicitud de suspensión de contratos promovida por la Chiriquí Land Company contra los trabajadores de empacadora y fábrica de cajas, como consecuencia de la huelga legal que llevara a cabo el Sindicato contra la empresa. Según el apoderado de la parte actora, la resolución impugnada fue dictada en violación de las más claras garantías procesales a que tiene derecho todo demandado y de los principios rectores del Derecho Laboral que se inspiran en la protección del trabajador, dado que se ha considerado el proceso de solicitud de suspensión de contratos, como un proceso no contencioso, como si la suspensión de contratos de miles de obreros, pueda ser solicitada sin más requerimientos por una empresa sin que el trabajador tenga derecho a oponerse a tal suspensión y solicitar y aportar pruebas que demuestren que es falsa la causal que se alega para justificar la suspensión de contratos. También se alega la ilegalidad del acto, por cuanto que fue dictado en violación a la norma que establece que en cualquier asunto para el cual la ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán disposiciones sobre procesos comunes sujetas a normas especiales del proceso abreviado establecidas en el Código de Trabajo, que señala que debe realizarse audiencia. Según el recurrente la resolución recurrida admitió una causal de caso fortuito inexistente y una pruebas que no fueron sometidas al contradictorio necesario; fundamento de la prórroga de la suspensión de los contratos fue basado en que no existe producción por una razón de una huelga que terminó el 17 de abril de 1998, lo cual no es cierto, pues, la empresa eliminó toda la nueva producción cosa que no verificó el Ministerio de Trabajo; la resolución fue dictada un mes después de haberse solicitado la prórroga, lo que viola normas que establecen que esta solicitud debe resolverse sumarialmente con la audiencia de las partes, tres días después de presentada la solicitud; la resolución acusada de igual modo autorizó la suspensión de trabajadores amparados por el fuero sindical.

    Como disposiciones legales infringidas, se aducen los artículos 202, 203, 599, 940, 776, 781, 979, cuyo texto señala:

    ARTICULO 202: Si la Dirección Regional de Trabajo no encontrare comprobada la fuerza mayor o caso fortuito invocada por el empleador como causa de la suspensión, ordenará el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión de labores.

    ARTICULO 203: Si se encontrare justificada la causal alegada, la Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término de suspensión de los contratos de trabajo, por un mínimo de una semana y hasta por un máximo de un mes.

    El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, comprobando ante la Dirección Regional o General de Trabajo con audiencia de los trabajadores que persistan las condiciones que impiden la reanudación de las actividades de la empresa.

    De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta (30) días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por un período máximo de cuatro (4) meses.

    ARTICULO 599: El Juez fijará los términos cuando la ley no lo haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

    ARTICULO 940: Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones u ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso. Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para ello.

    Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieren este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.

    ARTICULO 776: Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el Juez:

    1. Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos;

    2. Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado dentro del proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

    ARTICULO 206: Lo dispuesto en los artículos 201, 203, 204 y 205 se aplicará para los casos de suspensión por...

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