Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., pidió la suspensión provisional de los efectos de la Nota N° 164 de 7 de mayo de 2001, dictada por el Tesorero Municipal del Distrito de Santiago.

A través del referido acto, previamente impugnado mediante acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción, el aludido funcionario le indicó a la empresa demandante que, con base en el Régimen Impositivo Municipal de ese distrito (Código 112530, parte B), debe pagar un impuesto de B/.24,500.00, en concepto anuncios publicitarios marcados en 2450 postes del tendido eléctrico (f. 1).

La apoderada de la demandante sustenta su petición alegando que la infracción de las normas que citó como violadas es evidente y que aun cuando el impuesto que se pretende cobrar no es cuantioso, su representada puede experimentar un perjuicio grave al quedar la vía expedita para que otros municipios le reclamen el impuesto de rótulo, sobre una calcomanía que se le adhieren a los postes de luz con el solo fin de inventariarlos (f. 17).

Como normas violadas se cita el primer párrafo del Código 1.1.2.5.30 del artículo 2 del Acuerdo Municipal N° 28 de 15 de abril de 1999, que define lo que debe entenderse por "rótulos"; el literal b) del mismo Código, que señala el monto a pagar por el contribuyente "Cuando el Rótulo sea un distintivo físico o un letrero, o un cartel y esté colocado en la pared o en algún lugar dentro de la propiedad del establecimiento" y el artículo 88 de la Ley 106 de 1973, cuya parte inicial señala que los aforos o calificaciones los hará el Tesorero Municipal con asesoramiento de la Comisión de Hacienda Municipal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para resolver la petición elevada a esta Superioridad es preciso tener como marco de referencia, en primer lugar, que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala, la prohibición a que alude el artículo 74 de la Ley 135 de 1943, en el sentido de que no habrá lugar a la suspensión provisional en "las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas", no es aplicable en materia de tributos municipales (Cfr. Autos de 27 y 28 de abril de 1999).

En segundo lugar, debe tenerse presente que según el artículo 43 de la Ley 24 de 30 de junio de 1999, por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 26 de 1996, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica están sujetas al pago "de los impuestos...

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