Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense A., F. &F. actuando en nombre y representación de la compañía Azucarera Nacional, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota S/N, fechada el día 11 de agosto de 1999, suscrita por el Director General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares de la Autoridad Marítima de Panamá (en adelante AMP) y los actos confirmatorios.

La parte actora también solicita que se declaren improcedentes y revocadas las facturas No. 16997, de 16 de abril de 1999, y la No. 17011, de 3 de mayo de 1999, expedidas por la AMP, y que, en consecuencia, se declare que Azucarera Nacional, S.A. no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna por servicios portuarios de carga y embarque por las exportaciones (de azúcar y productos similares), ni que está obligada a celebrar un contrato de concesión o utilizar los servicios de la empresa Carga y Descarga R.R., S. A. (fojas 58-60).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    A través del acto administrativo originario (visible a fojas 1-2 del dossiere), la AMP se refiere a una nota (N0. OP-260/99-660.5-486.0) que le enviara la empresa demandante, en la que ésta expresaba su contrariedad por la facturación de cargos portuarios que le fueron aplicados por carga y embarque en concepto de exportación de productos efectuados por Azucarera Nacional, S.A. los días 18 de marzo y 30 de abril de 1999. La Nota de la AMP de 11 de agosto de 1999 le hace saber a la empresa que la sociedad Carga y D.R.R., S.A. es la concesionaria para prestar los servicios de carga y embarque de mercancía en el Puerto de Aguadulce, según contrato de concesión No. 2-010-93, de 31 de enero de 1994, servicio por el cual la concesionaria debe pagar al Estado el 15% de la facturación mensual. Además que, en caso de que Azucarera Nacional, S.A. no desee utilizar los servicios de la concesionaria, debe formalizar un contrato de concesión para la estiba y desestiba de carga dentro del recinto portuario de Aguadulce.

    Entre tanto no se cumplan estas condiciones, ya sea suscribir un contrato de concesión o utilizar los servicios de la concesionaria, Azucarera Nacional, S.A. deberá pagar a la AMP el 15% "... cada vez que ejecuten la actividad descrita". Todo esto con fundamento en la Ley 42, de 2 de mayo de 1974, el Acuerdo de Concesiones No. 9-76, y en el Decreto Ley 7, de 10 de febrero de 1998.

    La Nota de 11 de agosto de 1999, fue confirmada por la DGPIMA-0802-99, de 19 de octubre de 1999 (fojas 3-4), que a su vez fue mantenida en todas sus partes por el Administrador General de la AMP mediante Resolución No.088-2000, de 18 de febrero de 2000 (fojas 5-9).

  2. Disposiciones legales que se estiman violadas y concepto de la infracción

    Afirma la demandante que los actos recurridos son violatorios de los artículos 5, numeral 5; y 6, numeral 6, del Decreto Ley 7, de 10 de febrero de 1998, orgánico de la Autoridad Marítima de Panamá; 10, numeral 1, de la Ley 54, de 22 de julio de 1998, que regula el régimen de estabilidad jurídica para las inversiones; y 30 de la Ley 135 de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

    La primera de las disposiciones invocadas preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 5. Constituyen el patrimonio de la Autoridad:

    ...

    1. Las tasas que perciba como resultado de servicios que preste, y los ingresos que provengan de la gestión directa o de las concesiones que otorgue.

      ...

      Para la demandante, la infracción de esta norma se ha cometido de modo directo por omisión (foja 63), debido a que los servicios de estiba y desestiba para la exportación de azúcar no son brindados por la Autoridad Marítima, de allí que ésta no puede reclamar el pago de esos servicios. Asegura que no es procedente el cobro de tasas portuarias si el servicio no es prestado por la Autoridad ni por el concesionario sino por el interesado o empresa dedicada a su exportación. En consecuencia, las facturas No. 16997, de 16 de abril de 1999, y No. 17011, de 3 de mayo de 1999, por servicios portuarios de carga y embarque de las exportaciones de sus productos hechas los días 18 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, conculcan la citada norma jurídica.

      El segundo artículo que se asegura infringido dispone lo siguiente:

      "Artículo 6: Con el objeto de garantizar el desarrollo del Sector Marítimo, la Autoridad tendrá las siguientes atribuciones:

      ...

    2. Establecer tarifas por los servicios que preste.

      Según la parte actora, esta norma fue vulnerada de manera directa por omisión porque fue desatendido su tenor literal. Considera que el acto acusado impone la obligación de pagar el 15% del costo bruto del servicio portuario de carga y descarga, lo que no está regulado en el manual de tarifas de la AMP ni en el Acuerdo No. 64-83, de 12 de enero de 1983 (foja 64). Afirma que estos instrumentos legales no prevén que las empresas que se dedican al cultivo de caña de azúcar y su transformación en azúcar, melaza y otros derivados para venderlos localmente o exportarlos, caso de Azucarera Nacional, S.A., estén obligados a pagar el referido servicio. De lo que se sigue que mal puede requerir la Autoridad la celebración de un contrato de concesión "... para ofrecerse a ella misma" los servicios de estiba y desestiba o que utilice los servicios de la empresa concesionaria ya citada. En tal sentido, se alega que es aplicable a este asunto el artículo 48 constitucional sobre el "nullum tributum sine previae lege".

      La tercera norma legal que se afirma transgredida es el artículo 10, numeral 1, de la Ley 54 de 1998, a saber:

      "Artículo 10: La persona natural o jurídica que lleva a cabo inversiones en las actividades a que se refiere el artículo 5 y cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 16, de esta Ley, a partir de su promulgación, gozará de los siguientes beneficios por un plazo de 10 años:

    3. Estabilidad jurídica de manera que, en el evento de dictarse nuevas disposiciones que puedan variar los derechos adquiridos por la presente Ley, éstas no afecten su régimen constitutivo, salvo que medien causas de utilidad pública o interés social.

      ...

      La impugnante afirma que esta norma también ha sido violada directamente por omisión, ya que...

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