Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.Q., actuando en nombre y representación de PEDRO SANTAMARÍA, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.29-99 DxD de 16 de diciembre de 1999, dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe señalar que como parte interesada en este negocio intervino el licenciado A.A.R.R., en nombre y representación de EMPRESA DE INVERSIONES CONO SUR, S.A. quien se opuso a las pretensiones del demandante.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.29-99 DxD de 16 de diciembre de 1999, dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual resuelve, entre otras cosas, ordenar el desahucio por restauración del arrendatario P.S.M., quien ocupa el apartamento No.1 de la casa No.2-59, ubicada en calle tercera del corregimiento de S.F., Distrito y Provincia de Panamá.

    De acuerdo con el recurrente el acto impugnado infringe los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo No.87 de 1993, el artículo 35 del Decreto Ley No.9 de 27 de agosto de 1997, el numera 8 del artículo 722 del Código Judicial, los artículos 770, 773, 782, 799 y 1336 del mismo Código.

    La primera norma señalada como infringida es el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No.87 de 1993, que dice:

    Artículo 21. Realizada la audiencia y una vez practicada las pruebas aducidas, el funcionario instructor deberá rendir su informe en el plazo de dos (2) días.

    Sostiene el recurrente que la disposición citada fue quebrantada de manera directa por falta de aplicación u omisión, ya que lo que dicha norma ordena no se dio en la resolución impugnada.

    También se estima como vulnerado el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No.87 de 1993, que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 22. El funcionario instructor procurará en todo momento avenir a las partes y buscar las soluciones que considere más adecuadas y equitativas, para lo cual podrá entrevistar libremente a las partes y practicar otras pruebas de oficio.

    Afirma el demandante que la norma en mención fue violada directamente por omisión porque no se toman en cuentas las pruebas que fueron aducidas ni se practicaron de oficio las solicitadas.

    Otra disposición que se señala como quebrantada es el artículo 35 del Decreto Ley No.9 de 27 de agosto de 1997 que dispone:

    Artículo 35. El propietario de una edificación ubicada dentro del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá podrá solicitar el desahucio del inmueble arrendado cuando fuere a destinar la edificación para su restauración, siempre que los planos del anteproyecto hayan sido elaborados de conformidad con las especificaciones y normas sobre la materia y hayan sido aprobados de conformidad con este Decreto Ley.

    El propietario de la edificación presentará la solicitud de desahucio o lanzamiento, según se trate, a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual tendrá un término improrrogable de treinta (30) días para aprobar o rechazar la solicitud respectiva mediante procedimiento sumario. Se tendrá por aprobada una solicitud de desahucio o de lanzamiento cuando la misma no haya sido rechazada en el término de treinta (30) días.

    A juicio del actor dicho artículo fue violado directamente por omisión, ya que como no desarrolla un procedimiento sumario especial, hay que remitirse por analogía a lo establecido en el Código Judicial, lo que no ocurrió en este caso, pues ni siquiera se desarrollaron las fases más elementales del mismo.

    El numeral 8 del artículo 722 (actual 733) del Código Judicial establece:

    Artículo 722. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

    ...

    8. No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la Ley exija este trámite.

    Indica el recurrente que la norma transcrita fue violada por falta de aplicación u omisión, dado que el proceso de desahucio por restauración no fue abierto a pruebas y en la resolución impugnada no se hace alusión a las pruebas aducidas y aportadas por el mismo.

    Por su parte, el artículo 770 (actual 781) del Código Judicial dispone lo siguiente:

    Artículo 770. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR