Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Marzo de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.R., en representación de T.G.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal la Nota G.G. Nº 425-2002 de 28 de agosto de 2002, suscrita por el Gerente General del BDA y la Resolución Nº 135-2002 de 10 de septiembre de 2002, proferida por El Comité de Crédito Nacional del Banco de Desarrollo Agropecuario.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado es la Nota G.G. Nº 425-2002 de 28 de agosto de 2002, suscrita por el Gerente General de Banco de Desarrollo Agropecuario (en adelante BDA), en la que se niega la solicitud de reclamación de daños y perjuicios ocasionados, por la suma de B/.351,000.00 ( f. 1 y 2 del expediente contencioso).

    Igualmente se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 135-02 de 10 de diciembre de 2002, dictada por el Comité de Crédito Nacional del BDA, resolución ésta que negó el recurso de apelación presentado en contra de la Nota G.G. Nº 425-2002 de 28 de agosto de 2002, pero mantiene en todas sus partes lo establecido en ésta (f. 3 del expediente contencioso).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El señor T.G.B., fundamenta su pretensión sobre el hecho que el BDA, no hizo entrega oportuna de las Fincas Nº 6446, inscrita al Tomo 637, F. 370, de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, y la Nº 6447, inscrita al Tomo 637, Documento 6, Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí, las cuales fueron adquiridas por remate judicial, las cuales fueron obtenidas por éste en remate judicial, realizado por el BDA.

    Alega el demandante que desde el 22 de mayo de 2001, fecha en que las fincas le fueron adjudicadas definitivamente, hasta la fecha en que le fueron entregadas físicamente, el 27 de septiembre, han transcurrido 4 meses, produciéndole considerables pérdidas.

    Al respecto, señala que dichas fincas rematadas, fueron obtenidas para ser cultivadas con café para la exportación, para tal efecto se había preparado un semillero de 50,000 plantones de café, el cual se perdió, por no haberse podido transplantar en tiempo adecuado (fs. 21-26).

  3. DISPOSICIONES INFRINGIDAS YEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La parte actora, señala como primera disposición infringida el artículo 1644 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente:

    Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

    Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los juicios causados.

    Esta norma es considerada violada de forma directa por omisión, ya que según el demandante, el BDA después de haber finalizado el remate y la adjudicación definitiva de las fincas, no realizó ninguna gestión para hacer la entrega efectiva de las mismas a su comprador, circunstancia que compromete la responsabilidad de dicho Banco y está en deber de repararlos (f.27).

    La otra norma que estima violada el demandante, es el artículo 1259 del mismo Código, la misma dice así:

    "Artículo 1259. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores"

    Al respecto, dice el demandante que el Banco se acogió a una norma que se refiere a las ventas judiciales, por lo que no regula la reclamación formulada, que va dirigida a la inactividad y omisión de la gestión por parte del Banco, tendiente a posesionar al comprador en las fincas rematadas. Señala el demandante que le correspondía al Banco realizar los actos pertinentes para lograr la desocupación forzosa de los ocupantes del finca (f. 27 y 28).

  4. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    Conforme al trámite procesal se corrió traslado de la demanda incoada al entonces Gerente General del BDA, a fin que rindiera un informe explicativo de conducta, de acuerdo a lo contemplado con el artículo 33 de la Ley 1946.

    Siendo así, mediante N.G.G. Nº 133-2003 de 19 de marzo de 2003, visible a fojas35-38 dicho funcionario expresó en lo medular lo siguiente:

    No se puede calificar de inactivo al Banco, toda vez que éste no podía iniciar el trámite de lanzamiento de las personas que se encontraban ocupando...

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