Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Enero de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense S., Endara, D. y G., en representación de la sociedad DESARROLLO MARÍTIMO DEL CANAL, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998, mediante la cual, el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá rescindió el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994, mediante el cual se le otorgó en arrendamiento a la demandante el edificio 1370, con un área de 1,780.90 mts2, ubicado en Amador, Corregimiento de Ancón, provincia de Panamá, destinado a la operación de un restaurante-bar, salón de actos y actividades conexas, por el término de 10 años (fs. 1-2).

Según la apoderada judicial de la parte actora, el acto impugnado violó el artículo 64 del Código Fiscal, que establece que los contratos administrativos, entre ellos: de ejecución de obras, gestión de función administrativa, suministro, explotación de bienes inadjudicables, etc., se sujetarán a las disposiciones del Título I del Libro I del mismo Código y, en su defecto, a las normas de derecho común, siempre que no quede afectado el interés público. Esta norma también dispone que los contratos que no estén en el supuesto anterior, se regirán: a) En cuanto a su preparación y celebración, por las normas contenidas en sus leyes orgánicas, las disposiciones en materia de licitaciones públicas, concurso o solicitud de precios, cuando procediere; y las normas sobre aprobación u otorgamiento de concepto favorable que determinen las leyes especiales por el Consejo de Gabinete, u otro organismo o entidad, los que tendrán la naturaleza de actos reparables sujetos a su anulación, conforme el derecho administrativo; b) Por las normas de derecho privado que no se opongan al interés público y que le sean aplicables en cada caso, salvo que exista una disposición legal especial y supletoriamente, por las disposiciones del citado Título.

En el concepto de la infracción se alega que el contrato de arrendamiento rescindido está comprendido dentro de aquellos contratos a los que se le aplica las normas de derecho privado, entre las que están las relativas a las obligaciones y contratos consagradas en el Código Civil. Agrega la recurrente, que a pesar "de que ese es el régimen del contrato y de que en materia de rescisión y resolución se tiene establecido que la primera (rescisión) tiene lugar cuando existen vicios que conducen a nulidad relativa y la segunda (resolución) cuando un contrato válidamente celebrado es incumplido, amén de que los contratos una vez celebrados obligan al cumplimiento de lo pactado, de acuerdo a su naturaleza, el funcionario demandado dejó de aplicar esta norma al presente caso en la medida en que resolvió rescindir el contrato, sin que existiera vicio de nulidad y alegando causa de resolución administrativa en circunstancias en que ésta no se había producido y siendo, además, que la entidad arrendadora que incumplió su obligación, erróneamente entendió que la entidad arrendadora era la incumplida".

Según la apoderada de la actora, el acto impugnado también violó los artículos 1142, 1144, 985, 1009, 1132, 1136 y 1308 del Código Civil. La primera de estas normas establece tres supuestos en que existe nulidad relativa de los actos y contratos. Sostiene la apoderada judicial de la parte actora, que el acto acusado violó esta norma al rescindir el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 sin que existiese ninguna de las causales enumeradas en la citada norma y alegando para ello causas que apuntan hacia otra figura, como es la resolución del contrato por tratarse de un acto válido y sin vicio.

El artículo 1144, por su parte, preceptúa que la nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes, o por sus herederos cesionarios o representantes y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados y por un lapso de cuatro años. A juicio de la firma de abogados S., Endara, D. y G., la infracción en este caso se dio porque, al dictar el acto acusado (24 de agosto de 1998), el Administrador General de la AMP no tuvo en cuenta que habían transcurrido los cuatro años que subsanaron la nulidad relativa, para el caso que existiese un vicio de esa naturaleza, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 5 de mayo de 1994.

Según la parte pertinente del artículo 985 ibídem, incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación y además, que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe; no obstante, que...

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