Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Febrero de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense ROSAS Y ROSAS, actuando en nombre y representación de LIRI, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo del Director General de la Dirección Metropolitana de Aseo y como consecuencia de la declaración anterior se le ORDENE pagar la suma de B/.211,200.00 a la empresa LIRI, S.A. por el uso de equipo de su propiedad en labores de tratamiento y saneamiento de desechos (basura) en el relleno sanitario de Cerro Patacón, más los intereses legales causados desde diciembre de 1989 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Admitida la demanda se ordenó correrle traslado al señor P. de la Administración y se solicitó al Director General de la Dirección Metropolitana de Aseo rindiera informe explicativo de su actuación en el presente negocio. Este funcionario rindió el informe que se le requirió mediante nota de 3 de diciembre de 1992, en la cual manifestó que esa Dirección no pudo acceder a lo solicitado por la citada empresa, porque no existe constancia de que se cumplieron los requerimientos exigidos en lo concerniente a las solicitudes de servicio y órdenes de trabajo, las cuales se deben reflejar en los libros de contabilidad de la DIMA, como registros oficiales para cumplir compromisos financieros pendientes con LIRI, S. A. Que adicionalmente esa Dirección le solicitó a la empresa afectada que presentara la documentación original en la cual constara la suma reclamada por ellos en razón del uso de la maquinaria arrendada en horas extras, y no ha presentado constancia alguna por todo lo que no puede accederse a lo solicitado por LIRI, S.A.

Por su parte, el señor Procurador de la Administración se opuso a las pretensiones del recurrente al contestar la demanda, mediante su Vista Fiscal Nº 252 de 21 de mayo de 1993, manifestando que en cuanto a las solicitudes de servicio que presenta como prueba la empresa LIRI, S.A., que éstas han sido pactadas y aceptadas debidamente por el proveedor, Director Administrativo, D. General y el Auditor de la Contraloría, por tanto se trata de un crédito reconocido a su favor y contra el Tesoro. Sin embargo, en cuanto al crédito adicional de B/.211,200.00 que se quiere hacer valer en esta demanda, no ha podido reconocerse porque no se han presentado los documentos que sirven de sustento a la acreencia, por lo que el mismo es inexistente. (fs. 108-121)

La parte actora sustenta su pretensión señalando básicamente, que LIRI, S.A. arrendó a la Dirección Metropolitana de Aseo (DIMA) cuatro tractores para trabajos de tratamiento y saneamiento de desechos en el relleno sanitario de Cerro Patacón en el período de diciembre de 1988 a diciembre de 1989, inclusive. Que este equipo alquilado a la DIMA debía utilizarse de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde todos los días, a razón de un canon de arrendamiento de cincuenta balboas (B/.50.00) la hora por unidad. Que sin embargo, la DIMA transgredió el acuerdo para la utilización de los tractores, dado que esa Institución utilizaba dos de los equipos pesados fuera del horario establecido en la contratación, aduciendo que era el único equipo disponible y en buenas condiciones para cumplir con el trabajo. Que al momento que la empresa arrendadora se percató de esta situación, hizo las reclamaciones correspondientes al Director de esa entidad gubernamental, y este último aceptó lo reclamado y prometió a la empresa afectada emitir las órdenes de trabajo para que ésta pudiese cobrar el canon extra respectivo. Que frente a la situación antes explicada, la empresa LIRI, S.A. no ha logrado cobrar el canon que se le adeuda, a pesar de haber llevado a cabo todas las diligencias pertinentes, lo que le ha causado perjuicios económicos. Que la situación antes planteada puede comprobarse por medio de una serie de comunicaciones entre la demandante y la DIMA y constancias escritas de los propios funcionarios de esa institución. Que la suma que le adeuda la DIMA a LIRI, S.A. es de Doscientos once mil doscientos balboas (B/.211,200.00). (fs. 36-38).

Encontrándose el proceso en estado de resolver, a ello proceden los Magistrados de la Sala.

El recurrente estima violados por omisión los artículos 22, 1076 numeral 2, 1079 y 1086 del Código Fiscal; 974, 1307 numerales 1 y 2 y 1308 del Código Civil.

La parte actora considera que se ha violado por omisión el artículo 22 del Código Fiscal, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 22º: El Estado podrá tomar en arrendamiento para el servicio público bienes muebles e inmuebles por conducto del Ministerio o entidad pública a cuyo servicio se destinen y con sujeción a las reglas establecidas...

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