Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense A., F. y F., en representación de ECONOLEASING, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. 0792, de 3 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros (en adelante la Superintendencia) y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

La empresa ECONOLEASING, S. A. (arrendadora) y el señor L.A.F. (arrendatario), celebraron un contrato de arrendamiento financiero de bien mueble, en cuya cláusula séptima se pactó la adquisición de un seguro sobre el vehículo objeto del contrato contra todo riesgo sobre éste y de responsabilidad civil a terceros "el cual será adquirido por el ARRENDADOR por cuenta de EL ARRENDATARIO". También dispuso dicha cláusula que el arrendatario debía acreditar al arrendador la contratación efectiva de la póliza original y sus renovaciones, así como "la cancelación de las primas" correspondientes, cinco (5) días antes del vencimiento de la póliza anterior."

Posteriormente, el señor S.P., en su calidad de Corredor de Seguros del señor F. (arrendatario), presentó ante la Superintendencia una queja para denunciar la supuesta violación del artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, al coartársele el derecho de elegir la compañía de seguros de su preferencia para asegurar el vehículo objeto del contrato.

Cumplido el procedimiento legal, la Superintendente dictó la resolución que ahora se impugna, mediante la cual dejó sin efectos las dos frases de la cláusula séptima antes resaltadas en negrita e indicó cómo quedaría el contenido de dicha cláusula luego de la anulación de las referidas frases. Además, le ordenó a ECONOLEASING, S.A. que aceptara la póliza contratada por el señor L.A.F., siempre que ésta constituyese un instrumento idóneo para garantizar el contrato sobre el vehículo, de acuerdo a sus coberturas.

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2 y 36 de la Ley 59 de 1996; 8 (literal c) del Decreto Ejecutivo No. 76 de 10 de julio de 1996; 1106 del Código Civil y 52 (numeral 2) de la Ley 38 de 2000.

Los dos primeros preceptos mencionan las entidades o personas sujetas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia y según la actora, se violaron porque ECONOLEASING, S. A. es una empresa dedicada al arrendamiento financiero de bienes, por lo que no está entre las personas o entidades sujetas al control de ese ente. Por iguales motivos se estimó violado el artículo 36 de la Ley 59 ibídem, que consagra el principio de libertad de elección y designación de compañías de seguros y corredores de seguros, por parte de los clientes de los "bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles", categorías bajo las cuales está incluida la actora.

El literal c) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 76 de 1996, por su lado, establece que en los contratos de arrendamiento financiero el arrendatario está obligado a "Contratar los seguros que cubran un eventual siniestro que pudiere acarrear la pérdida total o parcial del bien y en su defecto responder por la pérdida del bien." Según la actora, ante el silencio de las partes esta norma debe ser interpretada en el sentido de que corresponde al arrendatario la obligación de contratar los seguros que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR